SAP Badajoz 49/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha09 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00049/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102927

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2011

RECURRENTE: Agapito

Procurador/a: ESTHER PEREZ PAVO

Letrado/a: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 139/2012

Procedimiento Abreviado 182/2011

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 49/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente y Ponente

D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 9 de Abril de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 182/2011-; Recurso Penal núm. 139/2012; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado D. Agapito ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; por el delito de «CONTRA LA FAUNA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 14/12/2011, la que contiene el siguiente:

. QUE SE CONDENA A Agapito como responsable criminal en concepto de autor, de un delito DE CAZA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS ( 6,00 #) y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de caza durante el periodo de DOS AÑOS .

No se deriva responsabilidad civil por estos hechos a cargo del acusado-condenado.

Las costas procesales se imponen al condenado .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Agapito ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado D JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 139/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se suprime la expresión siguiente de los hechos probados de

la sentencia de instancia:

"Método masivo y no selectivo para la captura y muerte de animales, que se halla prohibido por el artículo 57 y 32.2) de la ley de caza de Extremadura, ley 8/1990, de 21 de diciembre ". Tal párrafo se sustituye por el siguiente: "método no selectivo para la captura de animales".

Se mantiene el resto de los hechos probados.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia interesando su revocación y la absolución de su defendido. Se fundamenta el recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba por entender que no están acreditados los hechos, y error en la calificación jurídica de los mismos por considerar que los hechos no revisten los caracteres de delito sino, en su caso, de infracción administrativa. Infracción del principio de intervención mínima del derecho penal y de legalidad.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar pues la valoración probatoria es cuestión soberana sometido a la decisión del tribunal sentenciador favorecido por el principio de inmediación. La jurisprudencia al respecto es pacífica, reiterada y sobradamente conocida. En el caso de autos existe prueba directa, la declaración del agente de la guardia civil que presenció y observó, in situ, como el acusado utilizaba la técnica de la liga para capturar pequeñas aves. El agente se ratificó en el acto del juicio y dicha prueba es apta, suficiente y válida para destruir el derecho de presunción de inocencia.

TERCERO

El recurrente articula el segundo motivo de forma muy razonada y acertada (curiosamente sobre esta cuestión central del recurso no se pronunció el Fiscal en la alzada), de suerte que la Sala asume la mayor parte de los argumentos esgrimidos por aquél, a los que hay que añadir los siguientes:

El tipo penal introducido por la ley 15/2003, vigente a la fecha de los hechos acaecidos, está contemplado en el artículo 336 del CP y condenaba por un delito contra la fauna al que "sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna". Supuesto ello debemos cuestionarnos a continuación si la utilización del método o técnica de la "liga" (que es el que utilizó el acusado), consistente en la colocación en un árbol de varillas impregnadas de un pegamento para capturar aves pequeñas, siendo su misión principal capturarlas vivas, no darles muerte, es equiparable en términos estrictos de tipicidad penal, al veneno o el empleo de explosivos, y la respuesta ha de ser negativa, pues estos últimos son métodos de destrucción masiva y devastadora, lo que no ocurre con la técnica de la liga. Más adelante volveremos sobre esta cuestión.

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los pájaros útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de París de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ( artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres...

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