ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9472A
Número de Recurso3859/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 620/2013 seguido a instancia de D. Gines contra UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de noviembre de 2014 (Rollo 624/2014 )- que el actor suscribió el 1 de julio de 1999 con el sindicato UGT un contrato de arrendamiento civil de servicios para prestar asesoramiento jurídico al propio sindicato, y a afiliados y no afiliados, a los que atendía en la sede del sindicato o en su despacho particular. En el contrato se pactó que dichos servicios se prestarían dos días a la semana todo el año menos el mes de agosto, en horario de 17 a 20 horas, si bien posteriormente se comenzó a prestar un solo día a la semana en el mismo horario. El actor también realizaba los encargos que le eran encomendados por el sindicato fuera de dicho horario. Por contrato el actor estaba obligado a llevar registro de las consultas, minutas y asuntos, debiendo presentar informes trimestrales y un informe anual sobre las materias citadas. La suma percibida mensualmente por el actor variaba en función del número de días de consulta, abonado los no afiliados directamente al sindicato 50 € en concepto de asesoramiento jurídico. El 14 de mayo de 2013 el actor presentó papeleta de conciliación frente al sindicato reclamando el reconocimiento del carácter laboral de la relación. Por carta de 28 de mayo de 2013 el sindicato UGT comunicó al actor su decisión de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios con efectos de 30 de junio de 2013.

La sentencia ahora impugnada descarta en primer lugar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, fundada en la falta de pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la demanda, al haberse registrado la papeleta de conciliación y la demanda impugnatoria del despido antes de la efectividad de éste. La Sala considera que es de aplicación analógica lo recogido en el art. 121.1 de la LRJS ; norma que permite anticipar la acción a partir de la comunicación extintiva y antes de la efectividad del despido por causas objetivas. En segundo lugar, se rechaza la modificación del salario regulador, al entender que debe estarse al percibido en el último año de prestación de servicios, sin que pueda tenerse en cuenta el propugnado por el sindicato recurrente, fundado en la modificación de las condiciones de prestación de servicios decidida por el recurrente en febrero de 2013 -cuatro meses antes del cese- y que supuso que el actor prestara asesoramiento jurídico un solo día a la semana en vez de dos como venía haciendo. En tercer y último lugar, se confirma, con remisión a anteriores resoluciones de la Sala, la existencia de relación laboral y por tanto la competencia del orden laboral para conocer de la demanda. Entiende la Sala que de los datos antes reflejados se desprende la existencia de una prestación de servicios ajena, voluntaria, dependiente y retribuida. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que, tras declarar el carácter laboral de la relación, califica de nulo el despido por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad.

Recurre UGT en casación unificadora planteando tres motivos de contradicción.

En el primero se alega vulneración del art. 103.1 de la LRJS , alegando que el actor ha presentado extemporáneamente la demanda de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 1994 (Rollo 932/1994 ). En ese caso la actora venía prestando servicios para la empresa demandada Montaux SL en virtud de contratos temporales desde el 28 de junio de 1990 hasta que por carta recibida el 16 de junio de 1993 se le comunica la extinción del contrato con efectos de 27 de junio de 1993. La actora presentó papeleta de conciliación el 21 de junio de 1993, celebrándose sin avenencia el acto el 2 de julio de 1993 y registrándose la demanda el 26 de julio de 1993. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia que había acogido la excepción de caducidad de la acción de despido, puesto que el día inicial a efectos del cómputo del plazo es el de la efectividad del cese, sin perjuicio de que, de conocer el trabajador la decisión extintiva antes de esta fecha, pueda anticipar el ejercicio de acciones judiciales.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias. En efecto, son dispares las situaciones contractuales de los actores así como las cuestiones debatidas, dado que en el caso de contraste se debate la caducidad de la acción de despido, y este debate es inédito en la impugnada. Pero lo más trascendente es que la doctrina aplicada en ambas es idéntica, ya que en ambos casos se considera que, en supuestos de comunicarse un despido efectivo en fechas futuras, el trabajador puede anticipar el ejercicio de acciones judiciales.

SEGUNDO

En el segundo motivo impugna el recurrente el haber regulador. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2008 (Rollo 2721/2007 ) que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia por considerar que, de acuerdo con la teoría gradualista, la sanción aplicada por la empresa resulta desproporcionada. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Sabeco Banaketa, SA, con la categoría de jefe de sección, desde el 11/11/1998, hasta que fue despedida el 15/3/2007 por haber realizado manifestaciones de carecer ofensivo a sus subordinadas, dependientas de pescadería, que constan en el ordinal cuarto del inalterado relato fáctico, valorando la sentencia la antigüedad de la actora, así como la circunstancia de que nunca antes hubiera sido sancionada, y que su conducta, aunque injustificable, fuera puntual y respondiera a una mala relación entre dos dependientas. En lo que ahora interesa, la Sala modifica el haber regulador por entender que debe estarse al percibido por la trabajadora en el momento del despido en función de la jornada efectivamente realizada y no en función de la jornada completa. Consta en ese caso que la actora disfrutó hasta el año 2004 de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de seis años y a partir del 21/7/2004 llega a un acuerdo con la empresa a fin de continuar con la reducción de jornada. Como consecuencia de dicho acuerdo, la actora realizaba una jornada de 30 horas semanales en el momento en que fue despedida.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción alegada. En efecto, en el caso de autos es el sindicato UGT el que unilateralmente impone la reducción de jornada y consecuente reducción de salario al actor cuatro meses antes del despido, por lo que la Sala entiende que debe estarse al salario percibido en el año inmediatamente anterior al cese, al ser el último año completo de prestación de servicios.

Sin embargo, en el supuesto de contraste la actora viene realizando jornada reducida desde el inicio de la relación, primero por cuidado de hijo menor y luego por haber llegado cuatro años antes del despido a un acuerdo con la empresa. Por todo ello, la Sala entiende que debe estarse al salario efectivamente percibido y no al que correspondería de haber realizado la actora jornada completa.

TERCERO

En el tercer motivo alega el recurrente que la relación entre las partes no es laboral, sino de arrendamiento civil de servicios. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 4 de diciembre de 2006 (Rollo 713/2006 ) en la que se discute la naturaleza jurídica de la relación existente entre el actor, un abogado en ejercicio, y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería. Como notas destacables de la relación la sentencia recoge las siguientes: 1ª) el actor ejercía la profesión en su despacho, además de lo cual prestaba asesoramiento al Sindicato durante tres horas semanales, mediante un contrato de arrendamiento de servicios; 2ª) el actor percibía una cantidad fija mensual más IVA en doce mensualidades, por asesorar a los trabajadores afiliados o a los simpatizantes, que le abonaban una minuta conforme a las normas colegiales, que también percibía cuando se trataba de cuestiones no laborales aunque proviniesen de afiliados; 3ª) el actor no seleccionaba a los reclamantes pero actuaba con una total autonomía profesional y podía ser llamado en caso de necesidad urgente de asesoramiento. La sentencia de contraste considera que predominan las notas excluyentes de la relación laboral, como son el ejercicio de la propia actividad que se compagina con unas pocas horas de asesoramiento a la semana prestadas para el Sindicato, del que el letrado cobra una cantidad mensual con liquidación de IVA, a la que se añade lo percibido de los propios afiliados o simpatizantes y las costas y honorarios en su favor fijadas judicialmente. Estas derivan de procesos laborales o de otra clase que también podía llevar el actor a afiliados o a simpatizantes, «con el consiguiente vivero de clientes particulares que ello suponía (...)».

Debe apreciarse falta de contradicción porque las circunstancias de prestación de servicios en los supuestos comparados no son las mismas. En la sentencia recurrida el actor percibe una retribución fija en función del número de consultas, pactándose un horario de permanencia y atención al sindicato y particulares; horario que modificó unilateralmente el demandado. Además, es el sindicato el que se encarga del cobro a los interesados del coste del servicio de asesoramiento jurídico, no percibiendo cantidad alguna el actor de los clientes a los que asesoraba.

Las circunstancias valoradas por la sentencia de contraste consisten esencialmente en que el actor dedica tres horas semanales al asesoramiento del Sindicato a cambio de una cantidad mensual, más IVA, que se paga en doce mensualidades; además de los afiliados el demandante asesora a otros simpatizantes no afiliados que le abonan las minutas conforme a las normas colegiales, lo mismo que los afiliados cuando se trata de cuestiones no laborales, y en cualquier caso para los recursos de suplicación y casación, cuyo importe repercute el letrado directamente en el afiliado. Según la sentencia de contraste, esos elementos deben prevalecer sobre lo episódico del asesoramiento prestado en las dependencias del Sindicato o el eventual requerimiento del actor para asistir a reuniones, determinando la calificación de un contrato de arrendamiento de servicios.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de la UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 624/2014 , interpuesto por UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 25 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 620/2013 seguido a instancia de D. Gines contra UNIÓN REGIONAL DE ARAGÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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