STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5823/2011, interpuesto por D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez Molinero, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 720/2010 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 720/2010, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 desestimando el recurso promovido por D. Apolonio contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de junio de 2010, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Apolonio , nacional de Guinea.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de noviembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual se articularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero: al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA por quebrantamiento de las garantías procesales y generar indefensión a la parte con vulneración del artículo 24 de la Constitución , por inadmisión de la prueba documental propuesta.

Segundo: al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA por infracción de los artículos 2 a 7 y 10 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Terminando por suplicar dicte sentencia « que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda »

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 15 de febrero de 2012 en el que suplica dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de 21 de marzo de 2012, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Apolonio contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 720/2010 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente nacional de Guinea.

SEGUNDO

El solicitante, según se desprende del expediente administrativo, formuló solicitud de asilo el 28 de diciembre de 2009 en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Valencia. Afirma haber nacido en Guinea, Thiakoullé, (provincia de Lelouma), pertenecer a la etnia peul, haber estudiado en Senegal desde 1980 a 1995 cursando estudios secundarios, hablar fula y francés, mandingo, walof y un poco de español. Aporta sólo fotocopia del pasaporte por tener retenido la Policía el original como consecuencia del expediente de expulsión incoado el 1 de diciembre de 2009.

En su declaración afirma haber salido en febrero de 2005 desde Conakry (Guinea) hasta Senegal donde estuvo desde el 12 de febrero de 2005 hasta el 15 de julio de 2006, fecha en la que sale en patera de Elinkine, entrando en España el 27 de julio de 2006, sin haber solicitado anteriormente protección en ningún otro país. Sostiene en su relato que tras haber estado en un campamento en Tenerife, después fue a Cataluña y otras zonas de España, donde estuvo trabajando como temporero en el campo. Fue detenido el 1 de diciembre de 2009 y tras pasar varias horas en comisaría, le entregaron una orden de expulsión a su país. Dice pertenecer a SOS de la Ciudadanía, a la que describe como una Asociación de vecinos en Guinea para sensibilizar a la juventud y mejorar las condiciones sociales y sanitarias y haber sido su Secretario General.

Se admitió a trámite la solicitud, remitida su solicitud al ACNUR mediante fax el 4 de enero de 2010, e informada desfavorablemente en fecha 16 de febrero de 2010 por el Órgano Instructor del expediente.

Con fecha 15 de junio de 2010, (notificada al solicitante el 6 de agosto de 2010) el Subsecretario de Interior de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley de Asilo deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Apolonio , coincidiendo con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de fecha 29 de marzo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 y 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, porque " no se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria" .

En la resolución se expresa, en su segundo fundamento de derecho, haber examinado las manifestaciones expuestas en la solicitud, la documentación aportada, los informes emitidos y demás datos obrantes en el expediente y finalmente resuelve manifestando:

[...] Del examen citado se constata que:

El solicitante presenta documentación acreditativa de su identidad legalmente expedida por sus autoridades, cuando teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen y/o recogida en el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas, ya que, de ser éstas ciertas, no habría podido obtener la documentación presentada.

Los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de· protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

El tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo', así como las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante durante ese periodo, hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

[...] Por otra parte, tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

TERCERO

La Sentencia sintetiza en su antecedente de hecho cuarto que por Auto de la Sala de fecha 20 de enero de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que habiendo sido solicitados en legal forma, fueron declarados pertinentes por el Tribunal. En el fundamento jurídico primero define el acto impugnado.

En el segundo de sus fundamentos, declara que la resolución recurrida vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud, en esencia: 1º.- Falta de acreditación de su identidad y nacionalidad. 2º.- Los hechos relatados no constituyen persecución en los términos previstos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. 3º.- Alejamiento temporal de los hechos relatados, hasta el punto de que no existe una persecución actual que esté necesitada de protección. 4º.- El solicitante tuvo oportunidad de solicitar asilo en otro Estado con anterioridad a hacerlo en España. 5º.- Excesivo tiempo transcurrido entre su llegada a España y la formulación de la solicitud de asilo, lo que hace razonable dudar de la efectiva necesidad de la protección demandada.

En el tercero de los fundamentos jurídicos resume lo alegado por el recurrente en su demanda. En el siguiente sintetiza la normativa aplicable en materia de asilo para finalmente en el fundamento quinto exponer las razones de la desestimación con la siguiente consideración jurídica:

[...] Resulta fuertemente elocuente para el Tribunal que siendo el primer motivo de denegación de la resolución impugnada la falta de acreditación de su identidad y nacionalidad, la parte recurrente no haya formulado alegación sobre ello ni practicado diligencia acreditativa de clase alguna. En este sentido la recurrente solicitó tan sólo la reproducción del expediente administrativo y de los documentos por ella aportados e interesó la realización de un informe sobre Guinea Conakry (estando en duda su efectiva nacionalidad).

Más aún debe notarse que el informe de instrucción indicaba que, por el cotejo de sus huellas dactilares, figuraba en los archivos que el solicitante fue detenido por entrada ilegal el 28 de julio de 2006 y que también después, el 11 de diciembre de 2009 fue detenido en Valencia por infracción a la Ley de Extranjería. Pues bien, el informe revela que en ambas reseñas consta que el solicitante manifestó ser nacional de Senegal.

Todo lo indicado permite arrojar fervientes dudas de verosimilitud -y aun de veracidad- del relato formulado e impide proyectar sobre recurrente, como pretendía, la situación de un país que no ha sido justificado como propio.

Además, fuera de su relato, no ha aportado indicio alguno de la existencia de una efectiva persecución en su caso.

Por otra parte no puede acoger el Tribunal la alegación de falta de motivación en la resolución impugnada ya que, si bien es cierto que dicha resolución alberga un cierto contenido formulario o estereotipado, también es verdad que en su seno alberga las razones prioritarias de la desestimación de la petición del interesado.

Entre ellas se cuentan además, como queda dicho, las dudas sobre la nacionalidad del recurrente, algo que sin embargo no ha merecido la atención del discurso alegatorio del actor.

En el siguiente fundamento, el sexto, la sentencia impugnada razona sobre la desestimación de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley, con las siguientes consideraciones:

[...] En segundo término el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños dada además la falta de viabilidad de la proyección de la problemática de Guinea Conakry sobre recurrente y dada la falta de acreditación de otra clase de riesgos o circunstancias.

CUARTO

El recurso de casación se articuló en dos diferentes motivos:

Primero: al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA por quebrantamiento de las garantías procesales y generar indefensión a la parte con vulneración del artículo 24 de la Constitución , por inadmisión de la prueba documental propuesta.

Segundo: al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA por infracción de los artículos 2 a 7 y 10 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Estudiaremos en primer lugar la infracción procesal que imputa a la Sentencia de instancia, en su primer motivo.

En el desarrollo del mismo se señala que en su escrito de proposición de prueba, de fecha 4 de febrero de 2011, se solicitó que se dirigiera oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de que emitiera informe sobre la situación política y humanitaria en Guinea durante los meses de enero y febrero de 2005, y en particular que se hiciera referencia a la posible persecución de la etnia peul durante esas fechas, así como el nivel de protección o ausencia de la misma por las autoridades del referido Estado. Refiere que por Auto de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 2011 se inadmitió esa prueba solicitada por "contenido más propiamente pericial". Añade que el Auto fue recurrido alegando como motivo de su solicitud, documentar adecuadamente la situación de persecución política, y étnica que afirma haber sufrido, sosteniendo que, además, no puede considerarse prueba pericial, por consistir, en esencia, en un informe por escrito de una situación concreta, referida a un país concreto y en un lapso de tiempo determinado, en el que no tiene que intervenir perito alguno en la elaboración del informe, por disponer el Ministerio referido, a través de sus Embajadas y Consulados, de información inmediata y directa de la situación de cada país. Continúa poniendo de manifiesto que su recurso fue desestimado por Auto de fecha 25 de marzo de 2011, y que reiteró sus alegaciones en su escrito de conclusiones, alegando que la denegación de prueba le ha generado indefensión.

El motivo de casación, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

Conviene precisar que el demandante propuso en su escrito, con entrada en la Audiencia Nacional en fecha 7 de febrero de 2011, tres medios de prueba, siéndole aceptados los dos primeros consistentes en la primera documental, en los documentos obrantes en el expediente, y en la segunda, los documentos acompañados junto al escrito de interposición del recurso y demanda. El Auto de la Sala de instancia de 25 de marzo de 2011 desestimó el recurso de súplica razonando que " la petición de la recurrente desborda la plasmación de hechos objetivos de los que se tenga conocimiento y que, de esa manera, se incorporan al documento, para comportar más bien una incorporación al proceso de conocimientos científicos o, más bien ,"prácticos" de la situación del indicado país. Ello desborda los contenidos específicos de un hecho documentado para penetrar en el ámbito de los juicios de conocimiento sobre situaciones. En consecuencia, y con independencia de que la solicitud se refiera a un país concreto y un momento específico, debe calificarse de pericial el medio probatorio interesado por lo que, por ende, procede la desestimación del recurso deducido ."

Pues bien, aún cuando la parte recurrente tiene razón cuando argumenta que no constituye una prueba pericial lo solicitado como prueba más documental, sino una documental por vía de informe (por todas STS de 21 de octubre de 2008, RC 3384/2005 , FJ 6), no es menos cierto que la prueba propuesta no resultaba trascendente en términos de defensa y, por tanto, la denegación no causó indefensión en sentido material, de conformidad con el criterio reiteradamente expresado por esta Sala.

Para ello, resulta oportuno recordar cuándo se considera que se ha producido indefensión por denegación de prueba o práctica de la misma, y a tal efecto conviene reiterar lo que hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (RC 151/2009 ):

[...] Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Lo hasta ahora razonado permite concluir que la Sala de instancia no ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , ya que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6 ; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 ; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 240/2007, de 10 de diciembre , FJ 2.

No apreciamos que la denegación de la prueba propuesta causar indefensión al recurrente porque la controversia planteada en el proceso de instancia tenía por objeto determinar si era ajustada a Derecho la resolución por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, siendo la principal causa de rechazo de su pretensión la falta de acreditación de lau nacionalidad guineana sustentada en sus dos afirmaciones ante las autoridades policiales de su nacionalidad senegalesa y la dudosa validez de su pasaporte.

Pues bien, la documental solicitada por vía de informe, no podría haber acreditado dicha condición de ciudadano guineano, sino la existencia de una situación social conflictiva en Guinea, por ello ni era relevante ni decisiva para aclarar la duda sobre su verdadera nacionalidad guineana, y en ningún momento de las actuaciones, promueve o solicita prueba alguna en ese sentido.

Por todo ello, puede concluirse que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 24.2 CE y debe desestimarse el primer motivo de su recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación no puede tampoco ser acogido pues las alegaciones expuestas por la parte recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas, y que concreta en los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , y 10 de la Ley 12/2009 y artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y el I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

En la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se justifican todas las razones que llevan a la Sala a no considerar acreditada la nacionalidad del recurrente, premisas y conclusiones que resultan razonables, y comparte este Tribunal de casación. En primer lugar hemos de referirnos a las manifestaciones de D. Apolonio como nacional de Senegal. Así consta en el expediente, en el epígrafe "valoración" del informe de instrucción (primer párrafo del folio 5.3 del expediente). Estas manifestaciones y su relevancia no fueron desvirtuadas en ningún momento al formular la demanda, ni siquiera han sido objeto de la menor contestación o comentario en el desarrollo de su motivo. Tampoco se razona sobre cómo y a través de qué medios pudo obtener un pasaporte de las autoridades de Guinea. La sentencia impugnada expresa que el primer fundamento del acuerdo denegatorio del asilo solicitado, es la falta de acreditación de la identidad del solicitante del mismo, y el recurrente tampoco realiza el menor esfuerzo argumental a lo largo del motivo para contradecir uno de los pilares en que se basa la denegación de su petición de asilo. En este concreto punto hay que expresar que no ha aclarado las dudas sobre su documentación, ni ha ofrecido una respuesta coherente a la tenencia de una pasaporte expedido por las autoridades guineanas con fecha de 31 de diciembre de 2007, cuando en su declaración afirma que con anterioridad a esa fecha ya había recibido amenazas por haberse posicionado en contra del partido en el poder y públicamente a través de la asociación de la que manifiesta ser su Secretario General.

Tampoco resulta coherente, si se tiene un temor fundado a sufrir daños o persecución, no haber solicitado asilo en Senegal, una vez lograda su hipotética salida de Guinea, durante el tiempo que según afirma estuvo allí viviendo, lugar donde afirma ha estudiado, tiene familia y por tanto tiene más facilidades para desenvolverse y haber obtenido asilo. En fin, no resulta razonable haber tardado tanto en solicitar asilo en España y hacerlo cuando ya tiene incoado un expediente de expulsión. Todo ello se compadece mal con un auténtico sentimiento de temor a ser devuelto a su hipotético país de origen por las razones pretendidas.

Basa su derecho a aplicar a su solicitud " el artículo 3 o en su defecto el artículo 4de la Ley 12/2009 " por haber descrito " con todo lujo de detalles las dramáticas vicisitudes por las que ha pasado él y su familia" . Es evidente que intenta justificar su petición en su relato, con claro olvido de que en el mismo no ha quedado determinada su nacionalidad por lo que la sucesión de hechos narrados no pueden apreciarse como ocurridos al solicitante del asilo en razón de haber sido perseguido por su posicionamiento político en Guinea, decayendo toda la razonabilidad y lógica de la sucesión de hechos narrados al quedar así desconectados de su principal razón de ser.

Tampoco concurren los presupuestos legales contemplados en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , para dispensar la protección subsidiaria solicitada.

Según establece el citado precepto, " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

En este caso, no se aprecian motivos fundados para deducir que se enfrentaría a un peligro real de sufrir daños graves si regresara a "su país de origen" porque no ha quedado probado, ni siguiera de forma indiciaria que sea originario de Guinea, y estar expuesto a sufrir allí daños por sus manifestaciones e ideas políticas. Por las mismas razones no se consideran aplicables al presente caso ni el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 ni el I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

Por todo lo razonado hay que concluir que el Tribunal de instancia refleja y valora con acierto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto que no se advierte una situación de persecución u hostigamiento por causas previstas en la legislación de asilo y por todo ello no puede acoger ninguna de sus pretensiones. Por ello, el motivo segundo tampoco puede ser acogido.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Apolonio , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 720/2010 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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