SAP Barcelona 23/2017, 23 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2016:12908
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 281/16

Procedimiento abreviado nº 16/16

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

En Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/ s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Carlos José y de Ángel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día treinta y uno de julio de dos mil dieciséis por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/aJuez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos José como autor de los siguientes delitos: - delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y cuatro meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena - delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal del art. 53.1 del CP . - deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 100 euros más el interés legal del art. 576 de la Lec . Debo condenar y condeno a Ángel como autor d un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 y 565 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Deberán abonar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"ÚNICO.- Carlos José fue condenado por el Juzgado Penal nº 23 de Barcelona por sentencia firme de 22 de abril de 2014 por un delito de violencia de género a entre otras pena la de privación del derecho a la tenencia y porte de ramas durante dos años, cuyo cumplimiento inició el 18 de junio de 2014 y finalizaba el 16 de junio de 2016.

El día 14 de noviembre de 2014 sobre las 3:30 se encontraba en la calle Arc del Teatre de Barcelona portando en la cintura un cuchillo de grandes dimensiones así como un revolver Taurus del calibre 38 especial, en perfecto estado de funcionamiento y 14 cartuchos del calibre 38 especial, aptos para ser utilizados con el mencionado revólver y en perfecto estado de funcionamiento careciendo de licencia de armas ni guía de pertenencia del revólver.

En dicho día, hora y sitio Carlos José se abalanzó con la intención de menoscabar la integridad física de Fructuoso y le atestó una puñalada en el brazo izquierdo causando un eritema que tardó dos días en curar.

Tras ello y entregó la pistola y la munición a su hermano Ángel que tampoco tenía ni licencia ni guía y se introdujeron en una taxi, escondiendo Ángel el arma y la munición con la intención de poder conservarla y que no fuera interceptada por una dotación policial que finalmente la encontró debajo del asiento del copiloto delante de donde iba sentado Ángel en el taxi y la munición en el bolsillo izquierdo de su pantalón.

Carlos José fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en virtud de sentencia firme de 11 de noviembre de 2014 ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican parcialmente los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada mediante los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal de Carlos José reproduce en esta alzada, como motivos principales de su recurso, las causas de exención y circunstancias de atenuación que, debidamente articuladas ante el Juzgado penal de origen en su calificación provisional elevada a definitiva, le fueron rechazadas en la Sentencia de instancia.

Aquellas dos primeras radicaban, respectivamente, en la intoxicación etílica plena y la legítima defensa.

En lo tocante a ingestión alcohólica, la STS de 23 de junio de 2009 expresaba que "en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa".

Tomando como referencia la dicción legal de la causa eximente, configurada como "intoxicación plena" en el art. 20, CP, tal situación se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física, más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo como lo es en el supuesto de autos. La exención que se pretende, en fin, precisa de aquella declinación total de actividad más allá siempre del consustancial transtorno derivado de la ingestión alcohólica y también superando una acentuada incidencia en las facultades del sujeto, dado que se empareja al absoluto abatimiento o a la inconsciencia.

La repetida situación requiere normalmente para su justificación, aún sin descartar incluso una hipotética abrumadora testifical en tal sentido, de una prueba pericial contundente (ésta con la suficiente inmediatez). Pues bien, el alegato se encuentra falto del correspondiente soporte probatorio, como ya subraya la Sentencia recurrida. Una primera impresión, ajena por completo al saber científico, la proporcionarían los testimonios de los allí presentes refiriendo, en la actitud del encausado, matices que para cualquier persona ha de ser necesariamente llamativos, pero que descartan la anulación de las facultades superiores de conocer y querer, con lo que mal puede articularse la causa de exención postulada.

No mejor suerte aguarda a la invocación de la causa de exención por legítima defensa. A la vista del planteamiento del recurso debe reiterarse que el substrato esencial de la misma es la necesidad ("lo obligado de") de reacción ante la agresión ilegítima. Sobre esta "necessitas defensionis" ha abundado la doctrina legal y así, entre otras, la STS de 4 de marzo de 2011 expresaba que "puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del «animus» defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proprocionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta".

Precisaba con anterioridad la STS de 18 de diciembre de 2003 que "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR