STSJ Comunidad de Madrid 90/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2012
Fecha03 Febrero 2012

RSU 0004532/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00090/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4532/11

Sentencia número: 90/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4532/11, formalizado por el Graduado Social D. Juan José López Aranjuelo, en nombre y representación de DOÑA Justa, DOÑA Miriam, DON Benjamín, DOÑA Sacramento y DON Damaso, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1549/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a Ministerio de Defensa, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes Miriam, Damaso, Benjamín, Sacramento, Justa, cuyas circunstancias personales constan en le escrito de demandad, han venido realizando tareas de intérpretes traductores de las tropas españolas destacadas en Bosnia y Herzegovina, en las localidades de Mostar, y Sarajevo.

Mediante la suscripción de contratos sucesivos en la zona de operaciones con el Ministerio de Defensa del Estado Español representado en cada contrato por el Oficial Militar de la Brigada española destacada en la Zona e integrada en las fuerzas en las Fuerzas de. Estabilización de Paz de la antigua Yugoslavia.

Las demandantes eran retribuidas por su trabajo mensualmente por el Ministerio de Defensa con la cantidad de 892,67 euros en concepto de sueldo base.

SEGUNDO

La prestación de servicios como intérprete-traductor de los actores ha tenido lugar de forma ininterrumpida en los siguientes períodos:

Miriam, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2010.

Damaso, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 23 de octubre de 2010.

Benjamín, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 23 de octubre de 2010.

Sacramento, desde el 4 de agosto de 1999 hasta el 23 de octubre de 2010.

Justa, desde el 2 de enero de 2000 hasta el 23 de octubre de 2010.

Estas prestaciones de servicios se ha instrumentado: a través de contratos suscritos en las fechas y periodos que se indican en el Hecho Primero de la demanda, apartados 1 a 76, que se dan por reproducidos. Dichos contratos se han celebrado, todos ellos, en Bosnia.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2010 el Ministerio de Defensa a través del Jefe de la Fuerza Española en Bosnia Herzegovina notificó a los actores que de acuerdo con la estipulación 12.1 del contrato suscrito el 2 de abril de 2010 llegada la fecha de finalización del periodo de vigencia del mismo el día 23 de octubre del mismo mes, se procederá a su resolución. Dicho escrito, común para los actores, tenía el siguiente contenido:

"Por el presente escrito, le comunico que, según lo establecido en la cláusula 12.1 del contrato de duración determinada para efectuar labores de traductora e intérprete, celebrado entre usted y el Jefe de la Fuerza Española en Bosnia i Herzegovina, suscrito en fecha dos de abril de dos mil diez y sobre el que está vigente, a esta fecha, la prórroga firmada por las partes indicadas anteriormente en fecha uno de octubre del año en curso, llegada la fecha de finalización del período de vigencia de la prórroga referida, es decir, el próximo día veintitrés de octubre de del año dos mil diez, se procederá a la resolución del mismo suponiendo el fin de la relación contractual entre las partes citadas, sin que usted como parte contratada tenga derecho a una nueva prórroga ni la parte contratante la obligación de volverle a contratar para prestar el servicio que venía ejerciendo".

CUARTO

Los actores tenían la consideración de intérpretes-traductores locales al ser contratadas como Personal Civil Local, según el contrato de prestación de servicios aportado por cada uno de ellos.

QUINTO

Formularon Reclamación previa el 18 de octubre de 2010 pretendiendo que la decisión extintiva de sus contratos de trabajo se califique como despido improcedente con las consecuencias indemnizatorias o de readmisión procedentes, previa la calificación de la vinculación como relación laboral indefinida con antigüedad del inicio de la sucesiva contratación y salario de 3.536,06 euros conforme ello a los art. 15 y 56 del E.T . No consta resolución expresa de la misma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción española, y desestimando la demanda interpuesta por Miriam, Damaso, Benjamín, Sacramento, Justa contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de septiembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de enero de 2012, señalándose el día 1 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la excepción opuesta por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, de falta de competencia judicial internacional de los Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia material traída al proceso, rechazó íntegramente la demanda de los cinco actores que rige estas actuaciones, en la que aquéllos se alzan contra la decisión del Departamento ministerial demandado de cesarles en su prestación de servicios el 23 de octubre de 2.010, cese que reputan como un verdadero despido, y que califican como improcedente con los efectos legales que son propios de esta declaración. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en diez apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Pues bien, el inicial, dirigido, como vimos, a poner de relieve errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "La prestación de servicios como intérprete-traductor de los actores ha tenido lugar de forma ininterrumpida en los siguientes periodos: Miriam, desde el 31 de enero de 2002 hasta el 23 de octubre de 2010. Damaso, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 23 de octubre de 2010. Benjamín, desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 23 de octubre de 2010. Sacramento, desde el 4 de agosto de 1999 hasta el 23 de octubre de 2010. Justa, desde el 2 de enero de 2.000 hasta el 23 de octubre de 2010. Estas prestaciones de servicios se han instrumentado a través de contratos suscritos en las fechas y periodos que se indican en el Hecho Primero de la demanda, apartados 1 a 76, que se dan por reproducidos. Dichos contratos se han celebrado, todos ellos, en Bosnia", texto que los recurrentes combaten de modo exclusivo en lo que se refiere al período de prestación de servicios de Don Damaso, uno de los actores, cuya fecha de inicio se fija, en lugar del 1 de febrero de 2.000, en el año 1.996 sin ninguna otra matización, para lo que se apoya en el documento que figura al folio 352 de las actuaciones, consistente en certificación emitida en 26 de noviembre de 2.001 por un capitán de la infantería de marina española. Esta petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO

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