ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4538A
Número de Recurso1095/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1549/10 seguido a instancia de Dª Rosa , Dª Zaida , D. Luis Manuel , Dª Aurora y D. Anselmo contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2012 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Zaida , Anselmo , Luis Manuel , Aurora y Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los cinco trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la Ministerio de Defensa español como intérpretes traductores locales de las tropas españolas destacadas en Bosnia y Herzegovina, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados en Bosnia, hasta que el citado Ministerio les comunicó que, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 12.1 del contrato, la relación laboral sería extinguida el 23/10/2010. Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, tras rechazar la excepción de incompetencia de la jurisdicción española. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso formulado por los actores y revoca dicha resolución por entender que, de conformidad con la jurisprudencia que examina, el Derecho español es la ley aplicable para resolver el litigio, al ser la lex fori la norma subsidiaria para el caso de que la legislación extranjera no resulte acreditada, y declara los despidos improcedentes por considerar que la prestación realizada por los trabajadores no obedecía a una necesidad temporal sino permanente. Pero descarta que sea de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración general del Estado (en adelante, CCU), al ser los actores personal laboral contratado en el exterior para prestar servicios en el extranjero y, por tanto, excluido de su ámbito de aplicación por el art. 1.4.1º de la propia norma convencional, no acogiendo tampoco la pretensión salarial deducida para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación, al no haber sido atacado el ordinal primero del relato fáctico que fija su cuantía, ni resultar tampoco discriminatoria la diferencia de cuantía salarial porque los actores eran residentes en el país donde prestaban los servicios, y los gastos y costes no son los mismos que para los no residentes, y en cuanto al complemento de antigüedad y las gratificaciones extraordinarias, porque todavía no se ha llevado a efecto la racionalización prevista en el Acuerdo de 3/12/2007 para el personal laboral en el exterior.

Recurren ahora los actores en casación para la unificación de doctrina alegando cuatro puntos de contradicción, con aportación de una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

  1. El primero para insistir en que el CCU resulta de aplicación al caso de conformidad con lo pactado en los contratos de trabajo, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2003 (R. 1466/2003 ), que examina la reclamación de derechos formulada por varios trabajadores contratados en Rabat para prestar servicios en la Embajada de España en Marruecos, constando en los contratos suscritos al efecto la sumisión expresa a la legislación laboral española. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y declara a los mismos incluidos en el ámbito de aplicación del CCU entonces vigente.

    No existe la contradicción alegada porque los supuestos son distintos ya que en la sentencia de contraste existe en los contratos de trabajo celebrados entre las partes una cláusula de sumisión expresa a la legislación laboral española, lo que no consta en la sentencia ahora impugnada. Por otra parte, los trabajadores de la sentencia recurrida son contratados para prestar servicios en la Embajada española, y por tanto, en territorio español, mientras que en la sentencia recurrida los actores prestaban servicios en el extranjero.

  2. En el segundo motivo la parte recurrente reitera su petición de que se incluya el plus de antigüedad previsto en el citado CCU para la fijación de la cuantía salarial a efectos del cálculo de la indemnización y d los salarios de tramitación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2000 (R. 1392/1999 ), en la que se plantea una cuestión distinta. En ese caso los actores venían prestando servicios para el Ministerio de Defensa en el INVIFAS, en virtud de contratos de trabajo interino celebrados al amparo del Real Decreto 2205/1980 y, en lo que ahora importa, se cuestionaba si tales trabajadores tenían o no derecho al complemento de antigüedad al no tener la condición de personal laboral fijo. La sentencia de contraste estima el recurso de los actores en lo tocante a dicho punto contradictorio, y condena a la Administración demandada al abono de los trienios reclamados de acuerdo con la doctrina que cita, según la cual ese no está supeditado a la clase de contrato celebrado.

    Lo expuesto evidencia que en relación a esta segunda materia tampoco concurre la contradicción porque los hechos son distintos así como los fundamentos de la pretensión ejercitada en cada caso. En la sentencia recurrida los actores son trabajadores contratados en el extranjero para prestar servicios en el exterior y pretenden el lucro de trienios que la sentencia rechaza al no serles de aplicación el CCU y al no haberse tampoco llevado a cabo la "racionalización" de las retribuciones del personal laboral en el exterior que prevé el Acuerdo de 3/12/2007 de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado, mientras que en la sentencia de contraste los actores eran personal laboral no fijo sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, y lo que se cuestiona es si dichos trabajadores tienen derecho a devengar trienios como el personal laboral fijo, lo que la sentencia les concede en virtud del citado RD y del CCU a la sazón vigente.

  3. En tercer lugar reitera la recurrente su pretensión de que se incluyan las pagas extras en la cuantía que reclama a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente, siendo en este caso la sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2005 (R. 341/2005 ), en la que se examina también del despido de una trabajadora que prestaba servicios como intérperte-traductora de las tropas españolas destacadas en Bosnia-Herzegovina, con la categoría profesional de intérprete nacional y suscribiendo al efecto y hasta la fecha en la que se le notifica el cese un total de seis contratos de obra o servicio determinado. La sentencia confirma la improcedencia del despido al no existir prueba alguna de que la extinción del contrato se debiera a la reducción del servicio aducida en la comunicación del cese.

    Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida las gratificaciones extraordinarias se deducen como pretensión por los actores y la sentencia analiza su procedencia a los efectos de fijar las consecuencias del despido, mientras que en la sentencia de contraste dicha materia no es objeto de debate, constando en el hecho probado tercero que en la cuantificación del salario mensual se incluyó la parte proporcional de las pagas extras, pero sin que ante la Sala de suplicación se polemizara sobre tal extremo.

  4. Finalmente, en cuarto lugar la parte recurrente solicita con carácter subsidiario se fije como módulo salarial a efectos indemnizatorios la cuantía de 3.049,04 €/mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, aportando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2011 (R. 1869/2010 ). En el caso que resuelve dicha sentencia el actor había prestado servicios como traductor intérprete en virtud de sucesivos contratos temporales, por cuenta del Ministerio de Defensa, en tareas auxiliares para la misión militar destacada en Kosovo-Macedonia. El 16/9/2009 finalizó la misión de interposición de operación de mantenimiento de la paz, fecha en la que tuvo lugar el último vuelo de regreso a España del contingente español. El 2 de septiembre le fue comunicada al actor la finalización del contrato de obra o servicio, y el 10 de septiembre de 2009 se extinguieron los contratos de todos los traductores intérpretes, que finalizaron el 16 y el 9 de septiembre de 2009. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de la Administración demandada y confirma la improcedencia del despido, siguiendo el criterio establecido en otro asunto igual resuelto por la STS 20/10/2010 (R. 3007/2009 ), por entender que la contratación se realizó en fraude de ley al no estar justificada la temporalidad y que por ello la extinción de la relación constituye un despido improcedente.

    No procede, pues, tampoco apreciar en este cuarto punto alegado la contradicción porque, como sucedía en el anterior, la cuestión salarial no es objeto de debate en la sentencia de contraste que se limita a examinar si la extinción impugnada constituye un despido improcedente, mientras que en la sentencia recurrida dicha cuestión salarial constituye uno de los aspectos en litigio.

    En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, habiendo ya esta Sala inadmitido otros asuntos similares a este mediante autos de 19/04/2012 (R. 3258/2011 ) y 27/11/2012 (R. 1518/2012), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Zaida , Anselmo , Luis Manuel , Aurora y Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4532/11 , interpuesto por Dª Rosa , Dª Zaida , D. Luis Manuel , Dª Aurora y D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1549/10 seguido a instancia de Dª Rosa , Dª Zaida , D. Luis Manuel , Dª Aurora y D. Anselmo contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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