STSJ La Rioja 97/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución97/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 121/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 97/2012

En la ciudad de Logroño a 14 de marzo de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Don Bienvenido, representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y con asistencia de Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL GOBIER NO DE LA RIOJA representada y defendida, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de contribuciones especiales (financiar obras de pavimentación de la calle Mayor y otras).Notificada el 22/10/2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de marzo de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de contribuciones especiales (financiar obras de pavimentación de la calle Mayor y otras) por un importe de 376,52 #.Notificada el 22/10/2010.

La parte demandante solicita la nulidad de la liquidación recurrida y en consecuencia se ordene la nulidad del expediente de contribuciones especiales.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. El Ayuntamiento de Leiva aprobó en sesión de 22 de mayo de 2009 inicialmente la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de las obras así como la ordenanza de las mismas.

  2. Se anuncio en el BOR del 20 de junio de 2009 y en el BOR de 26 de agosto de 2009 se publica la aprobación definitiva.

  3. El acta de replanteo de las obras es de fecha 10 de noviembre de 2009 y el certificado final de obra es de fecha 20 de mayo de 2010.

  4. Terminadas las obras se dirige a todos los vecinos carta anunciando la liquidación definitiva de la obra (f. 126).

TERCERO

La parte demandante alega que el procedimiento seguido de contribuciones especiales adolece de un vicio de nulidad por cuanto se ha vulnerado lo establecido en el artículo 34 del TR de LEHL por no haberse hecho notificación individual del acuerdo de Ordenación de Contribuciones Especiales. Y alega los criterios establecidos por la Jurisprudencia del TS en cuanto a la necesidad de notificación individualizada para que los interesados puedan formular recursos de reposición ante el Ayuntamiento y afirmando que el control se tiene que efectuar antes de la ejecución de las obras porque si no se convertiría en ilusorio ( SSTS 30/1/2004, 26 de marzo de 2009 y STSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2009 ).

EL TS tiene establecido en sentencia de 26 de marzo de 2009 "sobre esta cuestión "En este caso, como ahora se verá, la Sala ya se ha pronunciado con profusión sobre la cuestión planteada, señalando explícitamente lo que ha de entenderse por doctrina legal.

En efecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2004 (Rec. de casación num. 9168/1998 ) recordaba que ha dejado sentada, en sentencias, entre otras, de 16 de enero de 1996, 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, 18 de abril de 1998, 8 de abril de 1999, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2002, y, en

especial, 15 de junio de 2002, la siguiente doctrina en torno a las fases y actos administrativos (con su contenido y requisitos) que, cronológicamente, según los arts. 28 a 36 de la Ley 39/1988, deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de las Contribuciones Especiales (CE):

A//. Acuerdo de Imposición (provisional). El ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposición, por el cual decide, en cada caso concreto, puesto que las Contribuciones Especiales son, a partir de la Ley 39/1988, todas potestativas, exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliación de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones.

En el Acuerdo de Imposición es obligado fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliación del servicio de que se trate benefician especialmente a determinadas personas físicas o jurídicas y a las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria .

En este Acuerdo de Imposición es fundamental fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Es preciso, por tanto, aclarar que el porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, a modo de autorización, sino que es necesario ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así señalar el porcentaje correspondiente. La Sala es consciente de que se trata de un análisis difícil, pero que debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan.

Por supuesto, el Acuerdo de Imposición debe referirse, con las menciones precisas, al Acuerdo de realización de las obras, o de establecimiento o ampliación del servicio público. No es necesario «stricto sensu» que en el Acuerdo de Imposición se detalle el coste correspondiente, ni los criterios o módulos de reparto, porque estas cuestiones deben ser tratadas en el Acuerdo de Ordenación provisional, que debe adoptarse simultáneamente al de Imposición.

B// .Acuerdo de Ordenación (provisional). Este Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, simultáneamente al de Imposición, se explica del siguiente modo por el artículo 34, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre : «El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiese».

Este Acuerdo de Ordenación ha sustituido al anterior Acuerdo de Aplicación, regulado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, con sensible pérdida de calidad técnica.

El Acuerdo de Ordenación (que no es más que una Ordenanza Fiscal específica) debe contener:

  1. El Coste de realización de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios, con el detalle...

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