SAP Madrid 175/2012, 11 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 175/2012 |
Fecha | 11 Abril 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00175/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0001290 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 961 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De: Salome
Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Contra: Héctor
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a once de abril de dos mil doce. La Sala Vigésimoprimera de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 961/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Doña Salome, y de otra, como Apelado-Demandante: Don Héctor .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DON Héctor contra DOÑA Salome debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.385,86 euros mas los intereses legales y las costas de la instancia."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 16 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 10 de abril de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,
y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
En la ciudad de Sevilla, el día 29 de septiembre de 2008, se celebró un contrato de arrendamiento urbano devivienda (la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Huervar - Sevilla- ) entre don Héctor, como arrendador, y doña Salome, como arrendataria, pactándose una duración de 1 año desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
En el mes de junio de 2009 la arrendataria abandona lavivienda arrendada y deja de pagar las rentas arrendaticias, trasladándose a residir a la localidad de Alcorcón -Madrid-, en donde fija su domicilio.
El día 20 de noviembre de 2009, el arrendador presenta, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Alcorcón,demanda, contra la arrendataria, con la que promueve un juicio verbal, en la que reclama las rentas arrendaticias (450 #) de julio, agosto y septiembre de 2009 y gastos derivados de servicios y suministros.
La demanda es repartid a al Juzgado de Primera Instancia número 3, en el que se dicta auto el día 10 de diciembre de 2009, por el que se admite a trámite la demanda y se cita a las partes al juicio verbal
El día 10 de febrerote 2010 se celebra el juicio verbal y se declara, a la demandada, en situación de rebeldía procesal.
El mismo día 10 de febrero de 2010, se dicta sentencia por la que se estima en parte la demanda, con imposición, de las costas procesales, a la demandada.
Apela la parte demandada, invocando, como único motivo de su recurso, la incompetencia territorial del Juzgado que dicta la sentencia que debería haber sido apreciada de oficio por el Juzgado de instancia.
I. Respecto del " juicio verbal" se dice, en el número 1 "in fine" del artículo 54 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "no será válida la sumisión expresa ni la tácita", de ahí que, en el juicio verbal, la competencia territorial viene fijada por reglas imperativas. En este extremo el apelante tiene razón.
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En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, se establece, en el número 7º del apartado 1 del artículo 52 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como fuero territorial el del lugar en que esté sita la finca.
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Respecto de la competencia territorial cuando viene determinada por reglas imperativas se establece en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil un doble control, a saber, un control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda y otro control a instancia de la parte demandada.
En cuanto al control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda se establece, en el artículo 58, un momento procesal preclusivo para ese control: "inmediatamente después de presentada la demanda". De tal manera que, una vez presentada la demanda, el tribunal tiene que llevar a cabo el control de oficio de la competencia territorial, y, de considerarse competente, dictará auto de admisión de la demanda, mientras que, de no considerarse competente, deberá, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dictar auto declarándose incompetente...
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