El objeto y los sujetos del proceso de desahucio por falta de pago

AutorGu?nther Besser Valenzuela
Páginas53-95

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El objeto del proceso y su importancia

El objeto del proceso, en términos clásicos y sobradamente conocidos, es la cosa sobre la que un proceso trata, la res de qua agitur, aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal1, el tema o asunto jurídico fundamental sobre el que el actor pide la sentencia del juez, previa contradicción con el demandado2, o aquello sobre lo que versa éste, de modo que lo individualiza y distingue de todos los demás posibles procesos3.

El objeto del proceso, también denominado objeto del litigio u objeto del juicio, cumple una función identificadora del mismo de gran importancia, por cuanto permite desde la determinación de los primeros presupuestos procesales hasta la fundamentación de la congruencia de la sentencia que se dicte. En otros términos, la relevan-

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cia de identificar el objeto del proceso se proyecta dentro del mismo proceso (ad intra) y fuera del proceso (ad extra), al compararlo con otros procesos. Es en esta última fase donde mayor relevancia cobra la identificación del proceso, pues es allí donde instituciones como la litispendencia, la acumulación y la cosa juzgada entran en juego.

Si bien hay unanimidad en la doctrina acerca de la importancia de delimitar con toda precisión el objeto del proceso, los matices comienzan cuando hay que conceptualizar dicho objeto. Ello por cuanto para un grupo importante de autores4 el objeto del proceso (civil) es la pretensión procesal, pues es ella la que permite identificar y distinguir a un proceso de otros. En cambio, otro sector de la doctrina, al que nos adherimos, señala con mayor precisión que lo que verdaderamente configura al objeto del proceso es la acción procesal, entendida en sentido concreto, partiendo de la base de que la pretensión en el proceso civil envuelve la afirmación de una acción, entendida esta última como el derecho subjetivo público a una concreta tutela jurisdiccional5.

Con todo, cualquiera que sea la tesis que se siga, los autores coinciden en que los elementos que identifican al objeto del proceso son, según la terminología tradicional, los sujetos, la petición o petitum y la causa de pedir o causa petendi. Por lo anterior, a fin de evitar dogmatismos excesivos que muchas veces conducen a confusiones, utilizaremos indistintamente los términos acción y pretensión para referirnos al objeto del proceso —del mismo modo que viene haciendo la doctrina y la jurisprudencia desde hace años—, aun cuando, en sentido propio y técnico, cada una de estas expresiones corresponde a institutos diferenciados6.

Conforme a lo expuesto, podemos decir que el objeto del proceso de desahucio por falta de pago es la concreta acción afirmada por el actor en su pretensión: la acción de desahucio. A lo largo de este capítulo, analizaremos los distintos elementos que integran la

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acción (o pretensión, si se prefiere) de desahucio, así como el órgano jurisdiccional competente para conocer de este proceso.

Elemento objetivo de la acción de desahucio por falta de pago

El elemento objetivo de la acción de desahucio (objeto del proceso) está integrado, como adelantamos, por la petición o petitum y por la causa de pedir o causa petendi.

1. El petitum

La determinación de lo que se pide por el actor o petitum, al interponer la demanda de desahucio por falta de pago, esto es, la concreta tutela jurisdiccional que solicita del tribunal que conocerá de su demanda es una cuestión fundamental, si se quiere delimitar con precisión el objeto de nuestro proceso. Pese a ello, como señalamos al referirnos al ámbito de aplicación del proceso de desahucio por falta de pago (supra, cap. I, apdo. III), no hay una respuesta uniforme en la doctrina sobre este punto, existiendo diversas opiniones sobre la materia, que van desde considerar que lo que se pide en la acción de desahucio es la resolución del contrato de arrendamiento hasta la recuperación de la posesión de un bien inmueble, e incluso que se trata de un petitum mixto. El tema no es baladí, ya que adoptar una u otra tesitura sobre la petición en la acción de desahucio va a determinar la clase de acción de que se trata y el tipo de tutela jurisdiccional que se solicita por el actor, esto es, si nos encontramos ante una acción y tutela de condena o, por el contrario, ante una acción y tutela constitutiva, todo lo cual incide, a su vez, en la posibilidad de ejecutar la sentencia que se pronuncie sobre esta acción.

De acuerdo con lo anterior, existen autores que consideran que con el desahucio por falta de pago se pretende resolver el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión de la cosa inmueble arren-dada7. Esta última finalidad no sería la cuestión principal de este

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proceso, sino que ella deriva de la voluntad manifestada de acabar con una relación jurídica. En otros términos, para estos autores el petitum en la acción de desahucio por falta de pago (y también en las otras clases de desahucio) es la resolución del contrato de arrendamiento por el impago de las rentas o cantidades debidas por el arrendador. Sólo como consecuencia de la extinción de la relación arrendaticia se podrá acceder a la entrega del inmueble que ocupaba el arrendatario. Así, la recuperación de la posesión del inmueble arrendado constituye un objeto secundario de la acción de desahucio.

Para llegar a esta conclusión, estos autores parten de la base de que uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, junto con la cosa arrendada, es el precio que como contraprestación de la entrega de la cosa ha de abonar el arrendatario al arrendador. De manera que si el arrendatario incumple esta obligación, surge para el arrendador la posibilidad de resolver el contrato fundado, precisamente, en dicho incumplimiento [arts. 1.559.2.ª CC, 27.2.a) y 35 LAU, y 25.a) LAR], resolución que supone la garantía para el arrendador de que no se va a mantener en la posesión de la finca arrendada el arrendatario incumplidor.

Siguiendo esta tesis, se ha fallado que la cuestión discutida en los juicios de desahucio por falta de pago es la resolución del contrato de arrendamiento, con motivo en el impago de las rentas8,

declarando las sentencias en su parte dispositiva que se resuelve el contrato de arrendamiento y, como consecuencia de dicha resolución, se acuerda el desahucio de la parte demandada9.

De lo descrito se advierte que para esta postura la acción de desahucio es de tipo constitutiva, por cuanto, como señala DE LA OLIVA SANTOS, con ella se pretende una tutela jurisdiccional consistente en un cambio jurídico que sólo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr10.

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Concebir la acción de desahucio como una acción constitutiva es criticable11, toda vez que, como es sabido, ex art. 521.1 LEC, las sentencias constitutivas, junto a las meramente declarativas, no son susceptibles de ejecución forzosa, de forma tal que el actor no podría acceder a la entrega del inmueble arrendado por vía ejecutiva, debiendo necesariamente iniciar un nuevo proceso en que se promueva una acción de condena dirigida a obtener el lanzamiento del demandado. Por supuesto, esta no es la solución del legislador procesal, ni tampoco los autores que sostienen esta tesis llegan a esta conclusión extrema. En cambio, sostienen que la sentencia que de-clara la resolución del contrato de arrendamiento lleva implícita la condena del demandado a restituir el inmueble dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento. Con otras palabras, lo que se afirma por quienes comparten esta postura es que la sentencia constitutiva que resuelve el contrato de arrendamiento por el impago de las rentas o cantidades asimiladas contiene un pronunciamiento de condena tácito, siendo este pronunciamiento el que permite acceder a la recuperación de la cosa arrendada, en etapa de ejecución de la sentencia. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser aceptado, por cuanto la LEC prohibió expresamente los pronunciamientos tácitos o implícitos en las sentencias, como se desprende de su art. 209.4.ª, que fija las reglas sobre el contenido de la parte resolutiva o dispositiva de las sentencias. Por todo lo anterior, no compartimos esta tesis.

Un segundo grupo de autores sostiene que la acción de desahucio es una acción de naturaleza mixta o doble, pues a través de su interposición se solicita al tribunal tanto la resolución del contrato de arrendamiento como la recuperación del inmueble: en el primer caso, la tutela es constitutiva; en el segundo, de condena12. Incluso se ha llegado a afirmar que la naturaleza de la acción de desahucio es declarativa, en cuanto se pretende la resolución de un contrato, y ejecutiva, en tanto está dirigida a recuperar la posesión del inmueble arrendado.

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El problema de esta tesis es que la existencia de acciones mixtas no es una categoría que encuadre fácilmente en la clásica distinción entre acciones meramente declarativas, acciones constitutivas y acciones de condena. En realidad, lo que postula esta corriente es que el actor en el proceso de desahucio por falta de pago ejercita dos acciones, una de resolución del contrato de arrendamiento, y otra de recuperación del inmueble arrendado. En consecuencia, de seguirse esta postura estaríamos en presencia de un supuesto de acumulación de acciones por el ejercicio de dos acciones distintas o, si se quiere, nos enfrentaríamos ante un proceso con pluralidad de objetos.

No obstante lo postulado por la doctrina anterior, resulta claro que el proceso de desahucio por falta de pago es un proceso con objeto único, ya que lo que se...

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