STSJ Castilla-La Mancha 252/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2012
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00252/2012

Recurso núm. 832 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 252

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

  5. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 832/11 del Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Monedero Palacios, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LAJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y el MINISTERIO FISCAL, sobre ACUERDO DE REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 3-11-11, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 13/10/2011, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el que se adoptan medidas para la reducción del déficit público que implican la suspensión de la aplicación de los pactos y acuerdos suscritos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales relativos a la derechos sindicales en

el ámbito del empleo público autonómico.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19-3-2012, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del sindicato actor se recurre el Acuerdo de 13/10/2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por el que se adoptan medidas para la reducción del déficit público que implican la suspensión de la aplicación de los pactos y acuerdos suscritos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales relativos a derechos sindicales en el ámbito del empleo público autonómico.

El Acuerdo impugnado suspende los siguientes pactos y acuerdos firmados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales:

  1. Pacto de Interlocución suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicables para el período 2008-2011 en los siguientes apartados: Capítulo V sobre "Derechos y garantías sindicales", Capítulo VI sobre "Medios materiales y subvención sindical", Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Quinta y Disposición Derogatoria en su último inciso. En todo caso, se respetarán los derechos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

  2. Acuerdo de 11 de octubre de 2007 suscrito entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales sobre los derechos de participación en materia de salud laboral en lo que se refiere a los permisos y dispensas de asistencia al trabajo de los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales para el ejercicio de sus funciones, en todo aquello que excede la regulación prevista en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Entiende el sindicato recurrente que la suspensión de los citados Acuerdos supone la lesión del derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE, en su vertiente del derecho a la acción sindical y a la negociación colectiva, por cuanto, se dice, "se ha extralimitado abiertamente en la facultad que le otorga el artículo 38.10 del EBEP, adoptando sin rigor alguno y muy lejos de los estrictamente necesario una medida que, por su alcance, producirá un daño irreparable en las organizaciones sindicales en la Administración Pública Regional, sin ponderar con el más mínimo grado de responsabilidad las consecuencias que se desplegarán en el ámbito de la acción sindical y la negociación colectiva".

SEGUNDO

Con carácter previo, se hace preciso resumir la doctrina constitucional acerca del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial, plasmada en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 13 julio 2011 (RJCA 2011\604):

"El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias 80/2000 ( RTC 2000, 80 ) y 85/2001 ( RTC 2001, 85), que por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 28.1 CE ( RCL 1978, 2836), no deriva del mismo el derecho la negociación colectiva, si bien en la medida en que una ley, en este caso, la ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce el derecho a la negociación colectiva en este ámbito, se integra tal derecho en el de libertad sindical, con la configuración que resulte de la ley reguladora, admitiendo además el TC que en este ámbito de la ley ordinaria pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y en el ámbito funcionarial. "en relación con el derecho a la libertad sindical en la función pública, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, este Tribunal ha declarado en el FJ 6 de la STC 80/2000, de 27 de marzo ( RTC 2000,

80), que "Aunque en el ámbito funcionaria! tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio ( RTC 1982, 57), FJ

9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987 ( RCL 1987, 1450), modificada por/a Ley 7/1990 ( TCL 1990, 1505) ) establece el derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de...

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