STSJ Castilla y León 472/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución472/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00472/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107200

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002359 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Nemesio

Abogado: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Contra: CONSEJERIA DE FAMILIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEONRepresentante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA NÚM. 472.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Nemesio, defendido por el Letrado don Jesús Miguélez López y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Palomera Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades- (Gerencia de Servicios Sociales de León) a:.-a) Reconocer y declarar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito, previa declaración de nulidad de la conducta denunciada..-b) Y, desde luego, en todo caso, acordar el abono de 300.000.-#, en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados de dicho comportamiento hostigador..-c) Así como el interés legal del importe principal y expresa imposición de las costas causadas»

. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor en esta sede judicial la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral, y pide tanto la nulidad de tal resolución tácita, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada mediante el abono de una cantidad de dinero como reparación del daño sufrido. La representación procesal de la administración autonómica demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del demandante.

  2. Al promoverse una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración, es preciso recordar que la misma requiere, conforme a lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Como se lee en la STS 7 marzo 2011, «La jurisprudencia (por todas la STS de 1 julio 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Se insiste en la STS 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 marzo, 23 mayo, 10 octubre y 25 noviembre 1995, 25 noviembre y 2 diciembre 1996, 16 noviembre 1998, 20 febrero, 13 marzo y 29 marzo 1999 )". (...) Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente. Por su parte las SSTS de 19 junio 2007, recurso de casación 10231/2003, 9 diciembre 2008, recurso de casación 6580/2004, reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.»

    .

    Desde este planteamiento doctrinal es preciso determinar si en el presente caso puede apreciarse o no una responsabilidad patrimonial que el actor hace descansar en el proceder negativo de la administración autonómica, quien no evitó que se produjese sobre él un acoso laboral mientras trabajó en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León de la Junta de Castilla y León, en cuya Gerencia ocupaba el Jefe de Área del Departamento de Administración, imputando tal responsabilidad a la falta de respuesta de la administración demandada frente al acoso sufrido.

  3. Como acaba de reseñarse, la responsabilidad patrimonial que el actor imputa a la administración deriva de no haber evitado el acoso laboral o mobbing de que estima fue objeto por quien encargó la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en león, quien, estima, le hizo objeto de un trato indebido que le reportó un perjuicio tanto e su persona, como en su trabajo. No es, propiamente, este litigio, un proceso sobre mobbing

    , pero, evidentemente, debe tratar sobre él, pues si lo que el...

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