ATS 1254/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1254/2007
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, constituida en Tribunal del Jurado, en el Rollo de Sala nº 1/04, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1-02 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo 2006, en la que se condenó a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de un tercio de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias quien en sentencia de 24 de octubre de 2006 desestimó la citada apelación y confirmó la sentencia de la instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Luis Pedro

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz María González Rivero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Humberto, representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia de la Serna Blázquez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos primeros motivos, y pese a articularse por las vías del error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos y en la infracción de precepto constitucional, se coincide plenamente en su contenido, al venir a entender que se ha producido una quiebra del derecho a obtener una tutela judicial efectiva no causante de indefensión, al haberse denegado tácitamente una diligencia solicitada durante la instrucción.

  1. En efecto, alega el recurrente que en la comparecencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Jurado, el Letrado del ahora recurrente solicitó al Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde una serie de diligencias de investigación (que se oficiara a determinados Centros sobre las permanencias en ellos del acusado y el estado en que se encontraba éste al abandonarlos, interesando asimismo un estudio médico forense sobre su imputabilidad al momento de los hechos delictivos). El Juzgado acordó dejar los autos para dictar la resolución pertinente sin que la misma llegase a producirse de manera expresa sobre las diligencias solicitadas. B) La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC. 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo (SSTC. 90/88, 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94, recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SSTC. 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC 153/88, 290/93 )..." (STS 1-3-2005 ).

  2. En el caso que nos ocupa, y a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que ninguna indefensión material se produjo. En efecto, realizada la calificación por el ahora recurrente nada se dijo sobre la indicada prueba documental, y convocadas las partes a la audiencia preliminar del artículo 30 de la LOTJ tampoco se hizo observación alguna al respecto, por lo que el Juzgado dictó auto de 3 de febrero de 2004 decretando la apertura del juicio oral con emplazamiento de las partes ante el Tribunal. Pudo la parte, como resulta de los artículos 24.2 de la Ley del Jurado y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurrir la denegación tácita de las diligencias solicitadas, pero no lo hizo. Es más, ni siquiera en el escrito de calificación, momento hábil ex art. 29 LOTJ para también hacerlo, reiteró la petición de esta prueba. Tampoco al inicio del juicio oral manifestó observación o reparo alguno. Si el recurrente pudo en momento procesal hábil recurrir la denegación tácita o reiterar la petición en otros momentos aptos para ello, está claro que no fue privado de su posibilidad de defensa. Y dejado pasar tal oportunidad, el trámite precluye y la decisión deviene firme.

    Es más, como bien señala el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, a lo anterior habría de añadirse la falta de la cualidad de pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, pues las primeras en nada eran aptas para determinar el grado de imputabilidad que el acusado tenía en el momento de la comisión de los hechos, lo cual sí que fue acreditado en el informe forense practicado y ratificado en el plenario (folios 4 y siguientes del acta del juicio oral de 25 de abril de 2006).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación, con la misma promiscuidad de motivos que los anteriores, se invoca de nuevo indefensión.

  1. Mantiene el recurrente que la citada indefensión se produjo en tanto en cuanto el Ministerio Fiscal, aportó al inicio del juicio oral, una sentencia del juicio de menores que vino a vincular la decisión del Jurado.

  2. Dando aquí por reproducida la doctrina referenciada en el anterior razonamiento jurídico, hemos de concluir en que los Jurados, como así resulta del acta de votación, no tomaron en consideración la citada sentencia que, en cualquier caso, se erigiría como una prueba más a valorar sin que lo que en ella manifestado vinculara, en su caso, al Jurado. El derecho de defensa y la igualdad de armas quedaron, pues, siempre incólumes.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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