STSJ Cataluña 632/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2012
Fecha26 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0016912

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 632/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2009 y siendo recurrido/ a Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-6-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Gregorio, que en la actualidad percibe pensión de jubilación contributiva, está afectado de enfermedad intersticial compatible con fibrosis pulmonar. Enfisema. En contexto de historia de contacto con el amianto.

SEGUNDO

El actor prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (URALITA, S.A.), desde septiembre de 1962 hasta el 25/01/1964, con categoría profesional de administrativo.

TERCERO

El centro de trabajo en el que el hoy demandante prestó sus servicios para la empresa demandada se hallaba ubicado en la localidad de Cerdanyola del Vallès (Barcelona), y en el tiempo que trabajó para la referida mercantil estuvo en contacto con amianto.

CUARTO

En el período 1/01/1961-08/62, el actor demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento de Taberno y, en el período 1/02/1964-10/10/1990 trabajó para Pio, sin que resulte indicio alguno sobre la presencia de trabajos con amianto en esas ocupaciones.

QUINTO

En el tiempo en que DON Gregorio prestó servicios en la empresa demandada regía la orden ministerial de 1940, la ley de 1947, el reglamento de 1949, el Real Decreto de 13 de abril de 1961 y el Real Decreto de 30 de noviembre de 1961.

SEXTO

La parte demandante presentó el 11 de mayo de 2009 papeleta de conciliación por reclamación de quantitat ante el órgano competente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 2 de junio de 2009, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de suplicación formulado por Don Gregorio, parte actora en el procedimiento, se dirige a la revisión del contenido de los ordinales fácticos primero, tercero, así como la incorporación de dos nuevos hechos probados, séptimo y octavo, con base en la documental que expresamente cita y con el contenido que es de ver en el escrito de formalización.

Respecto del ordinal primero interesa el recurrente que se transcriban las conclusiones del informe pericial aportado por el mismo y obrante al folio 78 de las actuaciones, en el que se indica que presenta insuficiencia ventilatoria restrictiva ligera, FVC 71%, con DLCO muy disminuida (25%), añadiendo valoraciones relativas a su capacidad residual, datos absolutamente intrascendentes a los efectos de la presente litis, dirigida a la obtención de una indemnización de daños y perjuicios que parte de un diagnóstico secuelar, establecido por el propio interesado en su demanda, consistente en "moderada alteración ventilatoria" no determinante de grado alguno de incapacidad permanente, como así consta en el hecho séptimo de la demanda, por lo que se mantiene inalterado el hecho probado primero.

En cuanto al hecho probado tercero, en el que se hace constar por el Juez de instancia que en el centro de trabajo en el que prestó servicios el demandante estuvo en contacto con amianto, interesa que se añadan los datos contenidos en los informes obrantes a los folios 98 a 107 de las actuaciones, en los que efectivamente se indica que en la línea de tubos se efectuaba la limpieza del pavimento por barrido, en la línea de tubos, ensacado y dosificación de amianto seco, en cada puesto existía un ventilador impulsor de aire, que dispersaba las fibras de amianto existentes en el suelo, instalaciones y ropa del operario, asimismo se constata que los operarios no utilizaban protecciones respiratorias, manipulaban sacos de amianto en malas condiciones, estaban expuestos a vertidos de amianto en el suelo, no disponían de doble taquilla y no tenían formación ni información sobre los riesgos, datos todos ellos que por constar efectivamente en los referidos informes deben tenerse por incorporados al ordinal fáctico tercero, tal como solicita el recurrente, no sin advertir que la oposición de la empresa a la revisión de tal hecho probado parte de la atribución al mismo de un contenido inexistente relativo a los criterios de valoración de las concentraciones máximas de amianto admisibles en el ambiente, dato que ni consta en la exposición fáctica, ni se interesa su incorporación por el recurrente, de modo que sin duda se debe a error la alegación del escrito de impugnación.

A la vista del contenido del informe de Inspección de Trabajo de 15 de marzo de 1977, obrante al folio 92 de las actuaciones, interesa el recurrente que se incorpore un nuevo hecho probado dejando constancia de las órdenes que contiene el mismo, a saber, la inmediata suspensión de los trabajos de dos líneas, tubos y placas, así como el requerimiento de corrección de deficiencias en limpieza de locales e instalaciones, ropa de trabajo, eliminación de residuos, control ambiental, mantenimiento de extracciones localizadas y contaminación ambiental. La oposición que manifiesta la empresa a la incorporación de tales datos se funda, no en la inexistencia o inexactitud de los mismos, sino en la alegación de que no puede deducirse de ello la existencia de infracciones, extremo éste que, en su caso, se valorará en fundamentación jurídica, pero no es óbice a la incorporación de un nuevo ordinal séptimo, con el siguiente contenido: " SÉPTIMO.- En 15 de marzo de 1977, según consta al folio 92 de las actuaciones, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa la suspensión inmediata de los trabajos en las líneas de tubos y placas, requiriéndole también para la corrección de las deficiencias observadas en la limpieza de locales e instalaciones, ropas de trabajo, eliminación de residuos, control ambiental, mantenimiento de extracciones localizadas y contaminación ambiental".

Finalmente, respecto de la incorporación de un nuevo ordinal octavo, con base en la documental obrante a los folios 113 y siguientes, interesa que se deje constancia de la comunicación del Centro de Seguridad e Higiene en 1977 sobre el número de trabajadores afectados en el centro de Cerdanyola del Vallès, aunque la empresa alega que se trata de un dato intrascendente e irrelevante, nada impide su incorporación en la sentencia, a los efectos de contar con una visión global de la situación, por lo que se accede a la revisión y se incorpora un nuevo ordinal octavo del siguiente tenor:

"OCTAVO.- En el año 1977 el Centro de Seguridad e Higiene comunicó a Uralita en informe ITB 1364/1977 la relación nominal de los 128 trabajadores de Cerdanyola del Vallès afectos de absestosis, a pesar de no tener reconocida la invalidez, así como de los 71 que sufrían la enfermedad y tenían reconocida la invalidez".

Segundo

En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia delos artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, a los efectos de declarar la responsabilidad de la empresa en materia de daños y perjuicios.

Esta cuestión ha sido abordada de forma reiterada por esta Sala de lo Social, entre otras en Sentencia n º 608/2011 de 27 de enero ( RS 5989/2010), Sentencia n º 7604/2011 de 23 de noviembre (RS 587/2011), Sentencia n º 8173/2011 de 19 de diciembre (RS 6748/2010) y Sentencia n º 45/2012 de 9 de enero (RS 414/2011), remitiéndonos a nuestra Sentencia de Sala General de 16 de septiembre de 2010, n º 5843/2010, a la que deberíamos añadir ahora la dictada por la Sala IV del TS en fecha 18 de mayo de 2011, en RCUD n º 2621/2010, en la que se reseña la normativa aplicable en relación a trabajos con asbestos o amianto, concretándola en las siguientes normas:

"A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que " El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal...

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