STS 143/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
Número de resolución143/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 301/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Osona Equipaments, SL, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida Construcciones PRHO, SA , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Construcciones PRHO, SA, contra Osona Equipaments, SL.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda: a) Declare que Osona Equipaments, S.L. adeuda a mi principal la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Euros con Trece Céntimos (798.780'13.-€) más IVA, en concepto de precio impagado correspondiente a los trabajos de construcción del concesionario de vehículos Mercedes-Benz de Sant Fruitós del Bages, cantidad a la que deben añadirse los intereses moratorios devengados hasta la fecha de efectivo pago de la deuda.- b) Condene a Osona Equipaments, S.L. a pagar a mi principal la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta Euros con Trece Céntimos (798.780'13.-€) más IVA, en concepto de precio impagado correspondientes a los trabajos de construcción del concesionario de vehículos Mercedes- Benz de Sant Fruitós del Báges. A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios que se hayan podido devengar hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.- c) Condene a Osona Equipaments, S.L. a pagar las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia en la que se desestime, íntegramente, la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de Construccions Prho, S.A., y en consecuencia, absolver a la demandada Osona Equipaments, S.L., de las pretensiones de la actora.- Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Construcciones Prho, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando Parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandante "Construcciones Prho, S.A:", se Revoca la Sentencia de 10 de septiembre de 2007 dictada en los autos nº. 301/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, acordando en su lugar la Estimación Parcial de la demanda, y la condena de la demandada "Osono Equipaments, S.L.", a pagar a la actora la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés Euros con Cuarenta y un Céntimos (862.323'41 €), más intereses legales desde el 10 de septiembre de 2007 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

TERCERO

La Procuradora doña Esther Suñer Olle, en nombre y representación de Osona Equipaments S.L., formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil , sobre la interpretación literal de los contratos; 2) Infracción de lo dispuesto por el artículo 1544 y concordantes del Código Civil , relativos al contrato de arrendamiento de obra, así como de lo establecido en los artículos 1281.2 , 1282 , 1284 y 1289 del mismo código ; 3) Infracción de lo dispuesto por el artículo 1154 del Código Civil sobre la facultad de moderación de la pena pactada; y 4) Infracción de lo dispuesto por el artículo 1544 y concordantes del Código Civil , relativos al contrato de arrendamiento de obra, en especial el artículo 1593.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de septiembre de 2010 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Construcciones Prho S.A., que se opuso al mismo representada por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de febrero.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Construcciones Prho S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Osona Equipaments S.L., interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a dicha demandada a abonarle la cantidad de 950.050,18 euros, más IVA, correspondiente al importe de determinadas certificaciones de obra por la construcción del edificio destinado a alojar el concesionario de vehículos Mercedes-Benz en la localidad de Sant Fruitós de Bages (Barcelona), según el contrato de obra celebrado entre las partes con fecha 14 de junio de 2004; certificaciones que en parte se referían a obras contratadas inicialmente y en parte a partidas contratadas con posterioridad.

La demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, por considerar que de la cantidad total de obra ejecutada, que representaba un importe de 4.029.853,28 euros, había que deducir el importe de lo facturado en exceso, el importe de la penalización pactada por retraso y el importe pagado o retenido hasta la fecha, dando un resultado a favor de la constructora -demandante- de 146.657,77 euros, que se corresponde con el importe consignado ante notario por la demandada y que fue retirado por la acreedora.

La demandante Construcciones Prho S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 por la que estimó parcialmente el recurso, e igualmente la demanda, condenando a la demandada Osona Equipaments S.L. a pagar a la actora la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil trescientos veintitrés euros con cuarenta y un céntimos (862.023,41 €), más intereses legales desde el 10 de septiembre de 2007, fecha de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandada Osona Equipaments S.L.

SEGUNDO

La Audiencia adoptó una solución distinta a la del Juzgado al considerar que lo procedente es el cálculo de la cantidad total debida y restar de la misma el importe derivado de la aplicación de la cláusula penal por retraso únicamente con referencia a los trabajos contratados inicialmente, y no a los correspondientes a una ampliación posterior, moderando la cantidad resultante para rebajarla en un tercio (fundamento de derecho segundo, párrafos penúltimo y último).

La cantidad total debida se concreta en 915.864,37 euros, de la que corresponde a la obra inicialmente contratada la de 511.212,25 euros. A esta última aplica un 1% de penalización por cada una de las 15,71 semanas de retraso, lo que da la cantidad de 80.311,44 euros. De esa cantidad deduce aún un tercio en concepto de moderación de la cláusula penal, quedando así reducida a 53.540,96 euros, lo que justifica por el hecho de que, según el resultado de las pruebas practicadas, hubo en el curso de la ejecución de la obra algunos cambios, trabajos añadidos y algún imprevisto que influyeron en el retraso en la entrega, como fueron la excavación en roca para la instalación de los depósitos de decantación o la colocación del techo de pladur en la zona de exposición.

Restando la cantidad de 53.540,96 del total adeudado -915.864,37- obtiene la cantidad resultante por la que se condena a la parte demandada Osona Equipaments S.L., que es la de 862.323,41 euros.

TERCERO

La parte recurrente Osona Equipaments S.L. viene a resumir inicialmente el sentido de su recurso, antes de la formulación concreta de los motivos en que se apoya, de la siguiente forma:

  1. No existe discrepancia acerca de su derecho a compensar con lo debido a la demandante el importe de la penalización correspondiente por retraso en la entrega de la obra. La impugnación de la sentencia se refiere a los siguientes extremos: 1) La penalización por retraso ha de aplicarse sobre la cantidad por la que se adjudicó la obra, según se estableció en el contrato, y no por la reclamada por la constructora, como indebidamente se ha hecho (motivo primero); 2) El importe de la adjudicación que debe tomarse en consideración se ha de corresponder con el total de la contratación existente entre ambas partes y no sólo con el referido a las obras contratadas inicialmente, ya que no se contrataron dos grupos de trabajos claramente diferenciados, como erróneamente sostiene la sentencia impugnada (motivo segundo); y 3) No procede la moderación que ha aplicado indebidamente la sentencia recurrida sobre el importe de la penalidad pactada (motivo tercero).

  2. Existe un mayor exceso en el importe de las certificaciones de obra emitidas por la actora que el que declara la sentencia recurrida (motivo cuarto).

CUARTO

Siguiendo un orden lógico en el examen de los motivos es necesario comenzar por el segundo en cuanto viene a constituir antecedente necesario para el resultado de los posteriores. Se denuncia en él la infracción de los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , así como de los artículos 1281.2 , 1282 , 1284 y 1289 del mismo cuerpo legal , relativos a la interpretación de los contratos, al considerar la Audiencia "que se encargaron dos grupos de trabajos claramente diferenciados", cuando -sostiene el recurrente- que de la aplicación de dichos preceptos al caso que nos ocupa, resulta de forma clara la existencia de un único contrato cuyas cláusulas y condiciones -entre ellas las de la penalización pactada- son aplicables a la integridad de todas las prestaciones pactadas.

La Audiencia (fundamento de derecho segundo, párrafo octavo) afirma que «sin embargo en este caso, se encargaron a la demandante dos grupos de trabajos claramente diferenciados. Por un lado los trabajos a que se refieren las certificaciones nº. 10, 11, y 12, de fechas 15 de julio, 15 de agosto, y 15 de septiembre de 2005, relativas a los cimientos y contención, estructura, cubierta, cerramientos externos e internos, techos, pavimentos, pintura, saneamientos, o urbanización. Y los trabajos de las certificaciones del Anexo, de fechas 15 de julio, 15 de agosto, y 15 de septiembre de 2005, encargados posteriormente a la constructora, relativas a la estructura y escalera metálica, cubierta de chapa, marquesina, muro cortina, o instalaciones, no habiendo constancia de que en el curso de la relación contractual se pactara dejar sin efecto la cláusula penal contenida en la estipulación undécima del contrato de obra de 14 de junio de 2004, para los concretos trabajos encargados en aquel contrato (...) no habiendo constancia tampoco, por otro lado, de que se pactara la extensión de la cláusula penal a los trabajos del Anexo contratados posteriormente, por lo que la cláusula penal únicamente puede ser aplicada en relación con el retraso en la terminación de los trabajos descritos en el contrato de obra de 14 de junio de 2004».

Al razonar así la Audiencia no hace más que llevar a cabo una interpretación de los contratos en orden a establecer las obligaciones nacidas de los mismos, para concluir que la cláusula penal ha de aplicarse exclusivamente a los trabajos convenidos el 14 de junio de 2004 pues fue en el contrato de tal fecha en el que se estableció; conclusión que resulta acorde con el texto de lo pactado y que, en consecuencia, no puede encuadrarse en aquellos supuestos excepcionales en los que esta Sala ha considerado la oportunidad de revisar la interpretación contractual efectuada en la instancia.

Procede la cita en tal sentido de la sentencia nº 826/2010, de 17 diciembre (recurso 649/2007), según la cual «la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

QUINTO

No obstante, la misma doctrina jurisprudencial lleva a la estimación del motivo primero que denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y, en concreto, del criterio de la interpretación literal, cuando se demuestre que la literalidad es contraria a la intención de los contratantes, en cuanto la sentencia impugnada aplica la penalidad pactada por retraso a la cantidad adeudada por la demandada -hoy recurrente- Osona Equipaments S.L. y no al "importe adjudicado" como literalmente dice la estipulación 11ª del contrato; lo que, además de oponerse a la literalidad de lo pactado, conduce a la inconsecuencia de que, cuanto menor sea la cantidad adeudada por la propiedad, menor será también el importe de la penalidad por retraso que ha de serle satisfecha.

Sentado lo anterior, el motivo tercero no puede prosperar. Se sostiene en él que la Audiencia ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 1154 del Código Civil ya que dicha norma permite que el juez modifique "equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", sin que -continúa el recurrente- proceda tal moderación cuando el cumplimiento defectuoso o parcial es precisamente el supuesto pactado que determina la aplicación de la pena, según señala la jurisprudencia.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, no es tal la situación que describe la Audiencia para justificar la moderación que opera y que cifra en un tercio de la cantidad resultante, pues claramente refleja que, si hubo retraso imputable a la constructora, el mismo quedaba atenuado por la existencia de «algunos cambios, trabajos añadidos, y algún imprevisto, que influyeron en el retraso en la entrega de la obra, como fueron la excavación en roca para la instalación de los depósitos de decantación, o la colocación del techo de pladur en la zona de exposición», lo que justifica la moderación de la pena, sin que pueda estimarse un desajuste ilógico de la porción determinada respecto de las circunstancias del caso.

A este respecto se ha de tener en cuenta que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 1335/2006, de 12 diciembre , reiterada por la núm. 418/2008, de 14 mayo , que la valoración de las circunstancias apreciadas para aplicar la moderación constituye una "questio facti", que entra de lleno en las facultades soberanas del tribunal "a quo" y la misma no puede ser variada casacionalmente, salvo que la misma se base en una apreciación ilógica e irracional.

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto que denuncia la infracción del artículo 1544 del Código Civil "y concordantes" relativos al contrato de arrendamiento de obra y, en especial, lo dispuesto por el artículo 1593, intentando demostrar ahora un mayor exceso en el importe de las certificaciones de obra emitidas por la actora y, por tanto, de la cantidad reclamada; cuestión de hecho que, como tal, ni guarda relación con la aplicación de las normas que cita ni puede ser objeto de consideración en el seno del recurso de casación.

SEXTO

En concreto, la estimación del recurso comporta las siguientes consecuencias: la aplicación de la penalidad del 1% semanal por las 15,71 semanas de retraso ha de recaer sobre el precio objeto de la adjudicación según el contrato de 2004, o sea sobre la cantidad de 2.226.605,63 euros, dando un total de 349.799,74 euros. Aplicando a dicha cantidad la moderación establecida por la Audiencia, que supone la reducción en un tercio, da un resultado de 233.199,82.

Esta cantidad habrá de restarse del total adeudado de 915.864,37 euros, dando un resultado de 682.664,55, que habrá de ser el resultado final de la condena.

SÉPTIMO

La estimación del recurso lleva consigo que no se haya de hacer pronunciamiento sobre costas causadas por el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tampoco proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, como ya acordó la Audiencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Osona Equipaments S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de fecha 7 de octubre de 2008, en Rollo de Apelación nº 922/07 dimanante de autos de juicio ordinario número 301/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en virtud de demanda interpuesta por Construcciones Prho S.A. contra la hoy recurrente, la que casamos y, en su lugar:

  1. ) Condenamos a la demandada Osona Equipaments S.L. a satisfacer a la demandante la cantidad de seiscientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (682.664,55 €), más intereses legales desde el 10 de septiembre de 2007.

  2. ) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso ni sobre las causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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