ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6592A
Número de Recurso3144/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Constructora Covadonga, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 616/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 144/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se tuvo por personados a la procuradora D.ª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad Constructora Covadonga, S. A., en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D. Raimundo , D.ª Ángeles , D. Saturnino , D.ª Blanca , D.ª Catalina , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2016 se oponía a las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de desistimiento de contrato de compraventa y subsidiaria de resolución del mismo, en ambos casos con pérdida de las arras entregadas, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 2.061.627,08 euros, cuantía fijada en la sentencia de primera instancia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , articulado en tres motivos:

  1. ) En el motivo primero se cita como preceptos legales infringidos el art. 1.281.2 en relación con el art. 1.282 CC , por inaplicación de este último, alegando que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del contrato de compraventa, en concreto de la cláusula quinta, sin tener en cuenta, dada su falta de claridad, los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, del que se elaboró un borrador con carácter previo a su firma definitiva; y que en la cláusula quinta de dicho borrador sí se hacía referencia a que el inmueble objeto del contrato, catalogado como edificio de valor histórico-artístico con un grado de protección N-3, sería demolido con carácter previo a una nueva promoción urbanística, si bien "respetando la fachada y la escalera interna del actual inmueble", limitación ésta que, después de las negociaciones, no se incluyó en el contrato definitivo, por lo que debe entenderse que las partes estuvieron de acuerdo en que la intención de la compradora era la de demoler el edificio y que, habiéndose visto frustrada dicha posibilidad por la prohibición del Ayuntamiento, la comunicación efectuada por la compradora aquí recurrente de no seguir interesada en el inmueble no puede ser entendida como desistimiento sino como causa de resolución por afectar a uno de los elementos esenciales del contrato.

  2. ) En el segundo motivo se alega la interpretación ilógica e irracional de los distintos supuestos regulados por el art. 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente, el 20.1.22.º A) b) en relación con el art. 20.1.22.º A) c ) y art. 20.2 de la misma ley , considerando que en realidad los vendedores se obligaron a transmitir, conforme al contrato, un edificio para demoler, no para rehabilitar, por lo que la imposibilidad de llevar a cabo la demolición debe considerarse un incumplimiento imputable a la parte vendedora.

  3. ) En el tercer motivo se cita la infracción por inaplicación del art. 1.124 CC , al existir un " aliud pro alio " incumplimiento del vendedor. Alega la recurrente que la misma ha cumplido debidamente el contrato ya que, a la vista del posible retraso en formalizar la escritura, aumentó el importe de las arras penitenciales (que constituye la cuantía del procedimiento), prórroga que fue plenamente aceptada y firmada por la parte vendedora, si bien, antes de llegar el día fijado para la escrituración y por vía notarial, envió a la vendedora el requerimiento resolutorio por incumplimiento, ante la notificación expresa del Ayuntamiento de la imposibilidad de demoler el edificio.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. En cuanto al primer y segundo motivo, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es doctrina muy consolidada de esta Sala, recogida en la reciente sentencia de 10 de marzo de 2016 , «que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].».

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato, atendiendo a los actos anteriores (incluido el borrador a que alude la parte recurrente), coetáneos y posteriores a la firma del mismo, así como a la vista de la prueba practicada, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que "el argumento central del recurso -el error esencial inducido por los vendedores, quienes habrían ocultado información trascendente para la adecuada conformación de la voluntad de la sociedad compradora- coincide con el sostenido en la contestación/reconvención y, tanto en la primera como en la segunda instancia no puede prosperar porque ni de las circunstancias que conformaron el contrato ni las que siguieron a la perfección de éste, revelan vicio alguno de la voluntad en los términos de rigor establecidos legal y jurisprudencialmente ( arts. 1.261 y ss CC y STS de 16 de mayo de 2014 , entre otras, en un supuesto de acogimiento del error por su excusabilidad en atención a las circunstancias concretas del caso); los mecanismos de publicidad de que goza la legislación urbanística en general y la diligencia mínima que debe presidir cualquier adquisición por parte de una sociedad adscrita a ese ámbito de negocio urbanístico, condicionan fatalmente el argumento no solo del error -perfectamente vencible accediendo a la información de los organismos públicos competentes en dicha materia -sino del sugerido dolo, alegado en el escrito del recurso pero no objeto de controversia en la instancia. Enfatizar, como hace la apelante, en la esencialidad de la demolición para realizar una nueva promoción urbanística, tal y como se recoge en las facturas acompañadas con el escrito de contestación -documento n.º 4- conecta más con la finalidad tributaria puesta de manifiesto por los apelados -aplicar el IVA frente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- que con la causa genuina del contrato de compraventa.".

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando en el motivo del recurso de casación se hacen referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido.

  2. En cuanto al tercer motivo, porque el recurso alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Basta examinar los escritos rectores del procedimiento, así como las resoluciones de primera y segunda instancia, para comprobar que la cuestión relativa a la existencia de un " aliud pro alio " incumplimiento del vendedor constituye una cuestión nueva que ha sido introducida por primera vez en el presente recurso. Y en la medida que esto es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS de 10 de diciembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1993 , 28 d enero de 1995 , 13 de abril de 1998 , 1 de junio de 1999 y 25 de mayo de 2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Constructora Covadonga, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 616/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 144/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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