ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13914A
Número de Recurso3026/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3026/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3026/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Suministros Químicos y Médicos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1330/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad Suministros Químicos y Médicos, S.L (SUQUYME) presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Biomet Spain Orthopaedics, S.L. personándose en concepto de recurrida y se oponía a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por la mercantil demandante acción de reclamación de cantidad derivada del acuerdo de extinción y liquidación del contrato de distribución que vinculaba a las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.2.º LEC, al tratarse de un procedimiento seguido por cuantía, que supera la cantidad de 600.000 euros.

El recurso se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 1281 CC, por contravenir lo pactado por las partes en los contratos suscritos, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala respecto de la relevancia de la interpretación literal de los contratos.

El segundo se funda en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 1281 CC, y la doctrina jurisprudencial de la sala respecto de la relevancia de la interpretación literal de los contratos.

El tercero se funda en la infracción de lo establecido en el art. 7.1 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios en la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por las siguientes razones:

  1. En el desarrollo de los motivos primero y segundo se elude de la base fáctica que constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto, se plantea que la voluntad de la partes fue la recompra de los stocks que tuviera la recurrente en el momento de la liquidación, por ello, la sentencia recurrida según la recurrente incurre en error en la valoración de la prueba documental pues la propia demandada reconoce la elaboración de un inventario completo de los productos en poder del distribuidor, así como la cuantificación del inventario conforme a los precios de la lista y que se corresponde con lo reclamado por la recurrente en la demanda.

    La Audiencia tras la valoración de la prueba declara, que a tenor de los pactos suscritos en el contrato de distribución en el documento de extinción del contrato de distribución y del contrato de liquidación y traspaso, es claro que la obligación de recompra por parte de la demandada venía referida a los implantes, productos o materiales de estado o condición útil, no a todo el stock subsistente con independencia de su utilidad, y concluye que el hecho de que se realizara un inventario no significa que lo estipulado en los referidos documentos carezca de validez o eficacia alguna.

  2. El motivo tercero se desarrolla haciendo supuesto de la cuestión ya que la recurrente da por sentado lo que la sentencia declara que no se ha demostrado. En concreto, la recurrente mantiene que la realización de un inventario de todos lo stocks y la firma del documento de liquidación de fecha 28 de marzo de 2014 vienen a acreditar los actos propios de la demandada, sin embargo, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba documental aportada y de los interrogatorios practicados que no se ha demostrado acto propio alguno de la demandada.

    En definitiva, la recurrente se aparta de la interpretación que realiza la Audiencia de los pactos y documentos suscritos y lo que plantea a la sala es una interpretación alternativa conforme a sus intereses lo que no está permitido por medio del recurso de casación.

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que: "[...]la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas].".

    En el presente caso, la Audiencia concluye que el inventario como y la valoración efectuada por la demandada encuentra su justificación en la necesidad de conocer la lista, el estado y el precio de todas las mercaderías para iniciar las correspondientes negociaciones sobre la liquidación del contrato de distribución ante la acreditada dejación de la actora, pues ya en el contrato de liquidación se reconocía que existían discrepancias valorativas, cuantitativas y cualitativas entre las partes.

    En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado el 15 de noviembre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que no justifica a lo largo del recurso, en ninguno de los motivos, que la interpretación que ha alcanzado la Audiencia sea ilógica o arbitraria.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la mercantil recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina que la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Suministros Químicos y Médicos, S.L. contra la sentencia, de fecha 19 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 363/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1330/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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