STS, 16 de Marzo de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:1703
Número de Recurso1412/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 1412/08, interpuesto por el Procurador Dª Mercedes Blanco Fernández en representación de la mercantil Mederos Sur S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 585/2005 ). Se han personado como partes recurridas el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE representados y asistidos por las Letradas de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó con fecha 31 de Octubre de 2007 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 585/2005 , interpuesto por la mercantil Mederos Sur S.A, contra el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife, aprobado por Acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 6 de abril del 2005.

SEGUNDO

La representación de la mercantil recurrente preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008, en el que articula cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los siguientes invocando el apartado d) del mismo precepto. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de julio de 2008 se acordó admitir el recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 7 de octubre de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la partes comparecidas como recurridas - Gobierno de Canarias y Cabildo Insular de Tenerife - a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante sendos escritos presentados en fechas 7 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente, solicitando la declaración de inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la mercantil Mederos Sur S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 585/2005 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por dicha mercantil contra el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife (PTOTT), aprobado por Acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 6 de abril del 2005.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, hemos de rechazar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Cabildo Insular de Tenerife en su escrito de oposición. Alega esta parte que el recurso de casación es inadmisible por no haberse dado debido cumplimeinto a la carga procesal establecida concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , por versar la cuestión debatida en el proceso sobre la aplicación e interpretación de normas de Derecho autonómico y por no haberse justificado debidamente en el escrito de preparación la vulneración de normas de Derecho estatal.

La alegación, decimos, no puede prosperar. En el escrito de preparación del recurso de casación se razonó ampliamente la infracción de normas de Derecho estatal por la sentencia de instancia, por lo que no cabe inadmitir el recurso desde esta perspectiva; a lo que ha de añadirse que en todo caso el recurso de casación nunca podría ser inadmitido en su totalidad ex arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues esa carga procesal sólo ha de cumplimentarse en relación con los motivos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y en este caso hay un motivo preparado y luego formalizado al amparo del apartado c) del mismo precepto, al que, por consiguiente, no le sería nunca de aplicación esa causa de inadmisión.

Por lo demás, será al hilo del examen de cada motivo cuando habremos de determinar si efectivamente las normas jurídicas estatales cuya infracción se denuncia por la parte recurrente han sido infringidas por el Tribunal a quo en su sentencia, o si por el contrario, como alega el Cabildo recurrido, el objeto de la controversia se rige exclusivamente por el Ordenamiento autonómico, siendo la cita de dichas normas estatales puramente instrumental y ficticia.

TERCERO

Como quiera que en el primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, una incongruencia omisiva de la sentencia, resulta necesario hacer una reseña de las cuestiones planteadas y los argumentos impugnatorios sostenidos en su demanda por la entidad ahora recurrente en casación, y examinar la respuesta (o la falta de ella) que sobre esas cuestiones y argumentos dio el Tribunal a quo en su sentencia.

En su demanda, la parte actora basó la impugnación del PTOTT en dos consideraciones de orden jurídico-material diferenciadas, incluso formalmente.

- En primer lugar, denunció la falta de motivación de la asignación por el PTOTT de uso residencial y de la prohibición de uso hotelero en el sector Cueva del Polvo-2, que, afirmaba la recurrente, entraba en contradicción con lo establecido para los sectores colindantes y asimilados; y

- en segundo lugar, alegó una -sic- "invasión de las competencias municipales" , por haber entrado el Cabildo a regular el detalle de las concretas asignaciones de usos, compatibilidades y tolerancias, que, decía la demandante, "pertenecen a la exclusiva competencia municipal" , toda vez que el PTOTT modifica sustancialmente lo aprobado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) y lo convenido entre el Ayuntamiento de Guía de Isora y la propia mercantil recurrente, en los siguientes apartados:

"

  1. Baja la densidad que antes era de 80 viv/ha, y pasa a ser de 60 viv/ha.

  2. Se prohibe expresamente el uso para establecimiento turístico convencional, cuando el uso aprobado era justamente el de hoteles de 4/5 estrellas, estableciéndose un uso principal residencial, prohibiéndose expresamente el uso hotelero, pese a que en el documento de aprobación inicial se asignaba el uso principal de complejo turístico, y otros secundarios o compatibles, no deseados, ni por la propiedad ni por el Ayuntamiento,

  3. Se pasa de la calificación de suelo urbanizable sectorizado ordenado a la suelo no ordenado, con lo que implica de mayor complejidad y desarrollo en la gestión urbanística, cuando, como es el caso, al tratarse de propietario único, y de suelo con destino a hoteles de 5/4 estrellas, la gran virtud del planeamiento actual era la ordenación en el planeamiento general.

  4. Suspende las licencias b y la tramitación de planeamiento. lo que causa gravísimos perjuicios a la entidad mercantil alegante y recurrente".

Concluyó la demandante su exposición señalando que

"el Gobierno de Canarias, con la Ley de la Moratoria, y el Cabildo Insular de Tenerife, con el Plan Especial de Ordenación del Turismo, pueden regular la oferta y la demanda turística; decidir si se admiten o no más plazas alojativas, e incluso acordar si se suprimen todas o parte de las previstas por los planes en vigor (previa indemnización), pero lo que en ningún caso pueden es invadir la esfera de competencias exclusiva de los Ayuntamientos, cercenando la autonomía municipal con decisiones como bajar densidades, decidir la creación de zonas residenciales temporales en vez de hoteles, o uso residencial principal, o privar del derecho a ser ordenados por el plan, terrenos previamente declarados sectorizados por dicho instrumento de planeamiento general".

Terminó su demanda suplicando a la Sala que dictase una sentencia estimatoria por la que se declarase la nulidad del Acuerdo impugnado,

"declarando el derecho de mi mandante a que se le reconozca su situación jurídica individualizada, declarando que el sector Cueva del Polvo-2 debe tener un uso hotelero convencional, tal y como pactaron la recurrente y el Ayuntamiento de Guia de Isora en el correspondiente convenio urbanístico, sin que esté motivada la prohibición de uso turístico y sin que tampoco esté justificada la intervención del Gobierno de canarias en la autonomía municipal por no existir intereses superiores o generales a proteger, y todo ello, con resarcimiento de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia".

Pues bien, la sentencia de instancia, ahora combatida en casación, identifica en su fundamento de Derecho primero el Acuerdo impugnado en el proceso, y en el segundo dice resumir las alegaciones impugnatorias de la parte demandante, señalando lo siguiente:

"El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que el Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de Tenerife no puede afectar a los aprovechamientos turísticos de Cueva Del Polvo S-2 que venían determinados por la NN.SS. de Guia de Isora, para convertirlos en suelo de carácter residencial".

A continuación, en el fundamento jurídico tercero, advierte la Sala que las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya examinadas y resueltas por la propia Sala en una sentencia precedente, cuya fundamentación jurídica transcribe:

"En la reciente sentencia dictada en los autos 36/2006 nos hemos pronunciado sobre cuestiones similares a las que se plantean en este recurso, y en especial en relación con la idoneidad de los Planes Territoriales Especiales para servir de instrumento de adaptación de la ordenación turística a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril , con los argumentos que pasamos a reproducir:

La figura de los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular es contemplada en la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, que les atribuye la función principal de adaptación de la ordenación turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el Parlamento de Canarias. Sin perjuicio de que sea ésta la finalidad principal para la que son concebidos estos instrumentos de planeamiento se discute si pueden servir transitoriamente para adaptar la ordenación turística a lo dispuesto en las Directrices de Ordenación del Turismo.

Esta posibilidad está claramente enunciada en el apartado 6.2 de la Memoria de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según el cual "(...) las determinaciones de las Directrices se dirigen con frecuencia al planeamiento insular (...). Conviene destacar que, para no rigidizar la adopción de decisiones, mediante disposición adicional de la Ley de aprobación de las Directrices, se utilizará la figura de los Planes Territoriales Especiales de tramitación simplificada, que no precisan de avance de planeamiento. La competencia para su aprobación corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y tienen por objeto poder disponer en corto plazo de una ordenación suficiente para permitir la aplicación inmediata de las Directrices". Es decir, el ámbito material de los Planes Territoriales Especiales, mientras no se adecuen los Planes Insulares de Ordenación a lo dispuesto en las Directrices, se ensancha y se les encomienda establecer una mínima ordenación que permita la inmediata aplicación de las Directrices.

La transposición de la resolución de emplear estos instrumentos de planeamiento para adecuar la ordenación del turismo a lo dispuesto en las Directrices quizás no se haya efectuado con la claridad que sería deseable, pero existen pronunciamientos en la parte dispositiva de las Directrices donde esta función que se encomienda a los Planes Territoriales Especiales encuentra respaldo normativo suficiente.

Por una parte, la disposición adicional primera, apartado segundo , no establece una enumeración exhaustiva de las materias que podrán ser objeto de regulación por los Planes Territoriales Especiales, lo que permite sostener la tesis de que en un primer momento, con el objeto de procurar una inmediata aplicación de las directrices, puedan referirse a otros aspectos de la ordenación turística.

En la disposición transitoria tercera , que se refiere a la adaptación de los instrumentos de ordenación, en su apartado primero se alude a que los planes de ordenación insular y municipales deberán adaptarse a las Directrices de Ordenación Territorial en un determinado plazo. En cambio, en el apartado segundo, cuando se alude a la adaptación de los instrumentos de ordenación a las Directrices de Ordenación del Turismo, el precepto menciona únicamente los planes municipales, y el plazo de adaptación se cuenta a partir de la aprobación inicial del Plan Territorial Especial, lo que avala el argumento de que en un primer momento son éstos los que procuran una ordenación turística adaptada a las Directrices de Ordenación del Turismo.

Por último, cabe indicar que esta interpretación se ajustaría a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en cuyo artículo 23.4 se establece que los Planes Territoriales Especiales "deberán ajustarse a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y, en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, a los Planes Insulares de Ordenación" lo que abunda en la idea de que el desarrollo de las Directrices de Ordenación de Turismo pueda realizarse directamente por los Planes Territoriales Especiales, sin la previa adaptación de los Planes Insulares de Ordenación, y sin perjuicio de que estos instrumentos no pierdan por ello el papel protagónico en el establecimiento del modelo de ordenación territorial y turístico de cada Isla.

La afirmación de que los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular no pueden tener incidencia sobre el suelo urbano consolidado tiene un débil fundamento en la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril , en virtud de la cual se suspendieron cautelarmente los procesos de aprobación y alteración de las determinaciones de planeamiento general relativas al uso alojativo turístico y al uso residencial en los ámbitos del suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable. Pero que las medidas cautelares afectaran únicamente a dichas categorías de suelo no permite sostener el argumento de que los Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular no puedan incidir en el suelo urbano consolidado, pues nada de esto se dice en la Ley 19/2003, de 14 de abril ."

A lo que añade, en el fundamento de Derecho cuarto:

"La nueva ordenación, por tanto, puede afectar incluso a aquellos ámbitos de suelo urbano consolidado, porque la Ley 19/2003, de 14 de abril , no ha previsto ninguna excepción a la aplicación de las directrices de ordenación del turismo dentro de esos ámbitos.

Cuestión distinta es que como consecuencia de la nueva ordenación pueda concurrir alguno de los supuestos indemnizatorios legalmente previstos, en cuyo caso la demandante tendrá a su disposición las acciones derivadas del cambio de planeamiento".

Seguidamente, en el fundamento de Derecho quinto, la Sala de instancia, pasa a examinar la pretensión indemnizatoria introducida por el recurrente en el suplico de la demanda, señalando lo siguiente:

"El recurrente introduce en el suplico de la demanda una pretensión indemnizatoria de tipo genérico. Contra la que hemos de hacer las siguientes consideraciones:

Como la sentencia es desestimatoria del recurso, la indemnización ha de entenderse por los perjuicios que le ocasiona el legislador por el cambio de planeamiento, que aquí se han considerado como justificado. Para lo que tendrá que instar previamente la reclamación en vía administrativa, al objeto de concretar y obtener acto administrativo previo sobre lo concreto de su reclamación.

Si en otro sentido, lo consideramos como reclamación alternativa por desestimación; no basta con pedir que se difiera a ejecución de sentencia, pues como señala la STS sala 3ª 7.11.89 , las bases para su concreción deben constar en la tramitación de la instancia, para que puedan ser recogidas en la sentencia a efectos de su ejecución.

Dicha doctrina responde al Art. 71.d) de nuestra Ley Jurisdiccional -ante la falta de pruebas - se establecerán las bases para la fijación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedara diferida al periodo de ejecución de sentencia.

En el mismo sentido se pronuncia el Art. 219. 3 de la LEC de aplicación supletoria cuando la acción indemnizatoria no ha sido exclusivamente de condena al resarcimiento de perjuicios" .

Por todo ello la Sala de instancia termina, ya lo hemos visto, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El primer motivo de casación formulado contra esta sentencia se interpone al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose una incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 216 y siguientes -sic- de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 y siguientes -sic- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 así como del artículo 24.1 de la Constitución . Afirma la parte recurrente que la sentencia no ha dado respuesta motivada a todas las pretensiones articuladas en la demanda, pues, afirma, de los dos motivos impugnatorios alegados, se contesta sólo uno, el relativo a la viabilidad de que un plan territorial especial cambie los usos asignados por un plan general municipal, pero no se da respuesta alguna al otro motivo impugnatorio, a saber, la alegación relativa a la invasión de competencias municipales.

El motivo no puede prosperar.

Señalemos, ante todo, que el desarrollo del motivo es, en su mayor parte, una mera exposición dogmática sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales y sobre las clases de incongruencia y los requisitos para su apreciación. En cambio, sobre el concreto caso examinado por la sentencia, y sobre su específica fundamentación jurídica, casi nada se dice, tan sólo la escueta afirmación de que no se ha dado respuesta a "la alegación relativa a la invasión de competencias municipales" .

Por otra parte, convene advertir que en la demanda, bajo el epígrafe "II. De orden jurídico material" , la parte actora adujo, como antes dejamos expuesto, dos alegaciones impugnatorias diferenciadas, señalando en primer lugar, bajo el título "uso del suelo" , que la asignación del uso residencial y la prohibición del uso hotelero para el terreno concernido "es manifiestamente contradictoria con los sectores colindantes o asimilados" . A esta sucinta alegación, a través de la cual parecía denunciarse alguna suerte de infracción del principio de igualdad, no se da una respuesta específica en la sentencia, mas lo cierto es que en este primer motivo de casación no se denuncia ninguna incongruencia omisiva por tal razón, de manera que hemos de entender que la parte recurrente no tiene interés en seguir sosteniendo esa concreta perspectiva impugnatoria La única incongruencia que se denuncia es, insistimos, la referida a la omisión de examen por la Sala de instancia de la alegación relativa a la invasión de competencias municipales.

Dicho esto, como hemos anticipado, no ha existido la incongruencia omisiva que así se denuncia.

Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta.

Tal es el caso que nos ocupa, pues la Sala de instancia no dejó de responder a la cuestión a que se refiere la parte recurrente en casación en este primer motivo.

En efecto, cuando la actora adujo en su demanda que el Acuerdo impugnado implicaba una "invasión de las competencias municipales" , por haber entrado el Cabildo a regular el detalle de las concretas asignaciones de usos, compatibilidades y tolerancias, que, decía, "pertenecen a la exclusiva competencia municipal" , situó su impugnación en el punto de vista del examen de la esfera de competencias de las distintas Administraciones públicas implicadas, sosteniendo que la Administración autora de aquel Acuerdo carecía de competencia para aprobarlo desde el momento que los extremos que señalaba suponían una intromisión en lo que sólo al Ayuntamiento corresponde decidir. Pues bien, la sentencia de instancia centró su respuesta precisamente en esa perspectiva de examen del asunto, razonando la plena validez y adecuación del Plan impugnado para establecer una ordenación urbanística como la aquí controvertida. Esta respuesta podrá ser más o menos acertada, o más o menos convincente para la parte recurrente (lo que es cuestión referida al tema de fondo y ajena al primer motivo casacional), pero es evidente que a través de ella se dio respuesta, al menos implícita, a su denuncia de la invasión competencial de la esfera municipal.

De hecho, en el lacónico desarrollo de este motivo de casación (prescindiendo de lo que no es más que pura exposición dogmática del vicio de incongruencia), la parte recurrente aduce que "de los dos motivos impugnatorios alegados, se contesta sólo uno, el relativo a la viabilidad de que un plan territorial especial cambió los usos asignados por un plan general municipal, pero no se da respuesta alguna al otro motivo impugnatorio, a saber, la alegación relativa a la invasión de competencias municipales" , cuando lo cierto es que una cuestión conduce a la otra, pues si se admite que el plan territorial especial cambie el plan general municipal, es porque se entiende que la Administración autora del Plan especial tiene competencia para ello y consiguientemente no invade la esfera competencial local.

Más aún, los siguientes motivos de casación plantean precisamente estas cuestiones sustantivas, aunque el amparo al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , diciendo denunciar y criticar lo que la sentencia ha dicho al respecto. Obvio es que si se formulan estos motivos desde la perspectiva del tema de fondo con la intención de someter a crítica las consideraciones de la sentencia de instancia sobre las cuestiones sustantivas debatidas en el proceso, es porque se parte de la base de que esas cuestiones han tenido respuesta de la Sala. Así las cosas, insistimos, esta respuesta podrá ser o no compartida, pero no deja de ser una respuesta procesalmente congruente.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 41 de la Ley estatal del Suelo de 1976 y del artículo 106.2 de la Constitución . Se refiere este motivo a la pretensión indemnizatoria esgrimida en el petitum de la demanda, señalando que no había indeterminación en su solicitud, dado que las bases para su determinación quedaron acreditadas en la instancia, desde el momento que dicha bases resultan del contraste entre los parámetros urbanísticos contenidos en el plan general municipal y el convenio suscrito, con las previsiones establecidas en el plan especial. Añade que no cabe ligar el derecho de indemnización a la anulación del acto recurrido, pues, afirma, un acto legal puede dar lugar a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

En su demanda, la parte recurrente nada razonó sobre ninguna reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial. Fue solo en el petitum cuando, por primera vez, y sin explicación previa o añadida alguna, pidió que se dictara sentencia por la que se anulase el Acuerdo impugnado, " y todo ello, con resarcimiento de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia ". Pues bien, acertó la Sala de instancia cuando señaló que si esa petición indemnizatoria se ligaba a la pretensión de anulación del acto impugnado, es claro que una vez que el acto se declaró conforme a Derecho no cabía sino desestimar la pretensión indemnizatoria; y si se pretendía articular una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial desligada o independiente de la pretensión de anulación del Acuerdo impugnado, resultaba necesario plantear dicha reclamación previamente ante la Administración.

En efecto, el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto administrativo impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria esgrimida con carácter principal en la misma demanda. Al contrario, la pretensión indemnizatoria que ese precepto contempla es la de carácter accesorio, que se anuda a la principal y para el caso de que esta sea estimada. Así se refleja en el artículo 71.1 de la misma Ley , que prevé el reconocimiento y restablecimiento en sentencia de una situación jurídica individualizada justamente cuando la sentencia es estimatoria de la pretensión principal de anulación del acto administrativo impugnado en el proceso. Por eso, reiteramos, si la pretensión indemnizatoria de la parte actora venía ligada precisamente a la estimación de la impugnación principal, no podía prosperar justamente por haber sido rechazada esta; y se pretendía reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial con independencia del juicio sobre la legalidad del Acuerdo impugnado, no podía tampoco ser estimada por las razones que hemos expuesto, a saber, porque se trataba una pretensión indemnizatoria independiente de la pretensión anulatoria sostenida en la demanda con carácter principal, que como tal no podía ser analizada en vía jurisdiccional al no haber sido anteriormente planteada ante la Administración.

Con independencia de ello, mal cabe decir que las bases para la determinación de la indemnización habían quedado ya fijadas en la instancia cuando en la demanda absolutamente nada se dijo al respecto, y ni siquiera se formularon por la propia actora conclusiones.

SEXTO

El tercer motivo de casación, formulado al igual que el anterior al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución , que consagran el principio de autonomía municipal, en la medida, dice la parte recurrente, que el Acuerdo recurrido en el proceso invade competencias municipales.

El motivo no puede prosperar por una razón que engarza con la configuración jurídica del recurso de casación, a saber, porque bajo la formal invocación del Derecho estatal lo que se denuncia realmente es la interpretación y aplicación que del Derecho autonómico ha hecho el Tribunal "a quo", cuando sabido es que el recurso de casación únicamente puede fundarse, formal y materialmente, en normas de Derecho estatal o comunitario europeo. Basta, en efecto, repasar la argumentación desplegada en la demanda y la propia fundamentación jurídica de la sentencia para constatar que las alegaciones de la parte actora sobre la invasión de las competencias municipales, y la respuesta que a tal cuestión dio el Tribunal de instancia, giran en torno a la interpretación y aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

Lo mismo puede decirse del cuarto motivo, en el que se denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa en materia de instrumentos de ordenación. La cuestión que se suscita en este motivo gira una vez más en torno a la interpretación y aplicación de las normas autonómicas precitadas, excluidas, como tales, del recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, que no podrán exceder de la cantidad de 1.500 euros por cada una de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1412/2008, interpuesto por la sociedad la mercantil Mederos Sur S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 585/2005 ; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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