STSJ Andalucía 2123/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:8223
Número de Recurso460/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2123/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 460/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2123 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 460/2014, dimanante del procedimiento ordinario número 198/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Jaén, de cuantía 292.118,30 €, siendo parte apelante la entidad mercantil "IMESAPI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio, y dirigida por el Letrado Don Miguel A. López-Medel Báscones, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE JAÉN, representado y dirigido por el Letrado D. Luis Hernández Giménez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 319/2014, de fecha 9 de mayo

de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Jaén en el Procedimiento Ordinario nº 198/2013, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de

mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil apelante contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Jaén, de la reclamación efectuada al mismo mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de octubre de 2012, en la que solicitaba la resolución del contrato de "Mantenimiento y conservación de las instalaciones semafóricas de esta ciudad", adjudicado a la apelante en fecha de 8 de julio de 1988.

La adjudicataria solicitó la resolución del contrato sobre la base del art. 200.6 de la Ley 30/2007, como consecuencia de la demora del Ayuntamiento en el pago durante un periodo superior a ocho meses.

SEGUNDO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia impugnada y esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

- No procede la declaración de inadmisibilidad decretada por el Juez de instancia, dado que sí formuló reclamación de daños y perjuicios en vía administrativa derivados de la resolución contractual, justificada por la demora en más de ocho meses en los pagos de certificaciones emitidas con ocasión de los servicios prestados ( artículos 200.6 y 208.2 LCSP, 216.6 y 225.2 TRLCSP).

- Considera que el Ayuntamiento de Jaén incumplió el deber de resolver expresamente impuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 . Tampoco está conforme con lo afirmado por la sentencia apelada respecto de que se privó al ente local de analizar con carácter previo los daños y perjuicios,, pues no se puede beneficiar a quien genera, con su conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, una situación de inseguridad jurídica -al no haber dictado resolución expresa sobre la solicitud formulada en fecha 23 de octubre de 2012-. Entiende, además, que no existe obligación legal de cuantificar los daños y perjuicios. Y, tras exponer la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación al caso, concluye que no puede pretenderse la inadmisibilidad del recurso por entender el Juez a quo que no se ha agotado la vía administrativa previa en lo que a la pretensión indemnizatoria se refiere, pues, sin perjuicio de que no existe precepto legal alguno que obligue al contratista a cuantificar o acreditar en vía administrativa los daños y perjuicios a los que se tiene derecho en virtud de la resolución del contrato administrativo por incumplimiento de la Administración, tal y como recoge el artículo 31.2 de la LJCA, también se puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas cautelares para el pleno resarcimiento de las mismas, incluyendo entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, que es lo articulado en la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose, en lo sustancial, a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso, debemos precisar que la reclamación efectuada en vía administrativa tenía por objeto « la resolución del contrato de "mantenimiento, conservación de las instalaciones semafóricas de esta ciudad", acordando la resolución del mismo y el abono a mi mandante de los perjuicios irrogados por el incumplimiento de la Administración, todo ello de conformidad con el art. 200.6 de la Ley de Contratos del Sector Público », y frente a la desestimación presunta se interpuso el correspondiente recurso en fecha de 27 de febrero de 2013, en el que, en coherencia con su anterior reclamación, insta la resolución del contrato y el abono de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

Sin embargo, en el escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR