STSJ Cataluña 258/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:5009
Número de Recurso468/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 468/2011

SENTENCIA Nº 258/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 468/2011, interpuesto por Everardo, Julio y Romeo, representados por la Procuradora Dña. Verónica Cosculluela Martínez Galofre, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada Dña. Anna Tayadella Prat, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Celoni, representado por la Procuradora Dña. María José Blanchar García, y dirigido por el Letrado D. Ramon Verdaguer Pous, y "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España", representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert . Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos en el solar de que son titulares los actores, situado frente a las calles DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, como consecuencia de la ejecución por la Generalitat (Direcció General de Carreteres), de la obra "Millora dels Accessos de Sant Celoni a la carretera C-35, pk 55,480, (enllaç portal de Ponent)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa que, teniendo por formulado recurso, se condene a "la Administración: (i) a extraer la losa y resto de elementos auxiliares que se dejaron en la finca, como consecuencia de la ejecución de dichas obras, reintegrándola en la forma que le fue entregada, o alternativamente a indemnizar en el importe fijado pericialmente a mis representados; (ii) a satisfacer, durante el tiempo que permanezca la afectación en la finca de mis mandantes, el importe pagado en concepto de ocupación temporal, debidamente actualizado cada año al IPC, y (iii) a la expresa imposición de las costas causadas".

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente: que para la ejecución de la obra litigiosa la Generalitat procedió a la ocupación temporal de la finca de autos, el 20 de diciembre de 2006; que en el proceso de ejecución se construyó en el subsuelo de la misma una losa de hormigón armado de medio metro de espesor y unas jácenas con superficie de hormigón armado de 1,5 metros de altura y 2 metros de base; que dicha losa fue enterrada en la finca una vez finalizada la obra; que la construcción de la losa era necesaria para el proceso constructivo de mejora de accesos a la localidad bajo la vía férrea; que el muro como elemento auxiliar de la obra había de retirarse, pues al quedar en la zona sótano de la futura edificación de la finca no permitiría proceder a la construcción de garaje subterráneo, y obligaría a cimentarla sobre materiales de muy distinta naturaleza (arcillas y masa de hormigón), con la necesidad de costosas técnicas y el riesgo de ruina del edificio por inestabilidad de la estructura; que a resultas de no haber sido retiradas aquellas construcciones auxiliares de la obra pública el solar de que se trata ha sido devuelto en condiciones notoriamente diferentes a aquéllas en que fue entregado; que tampoco se ha procedido a la compactación exigible de las tierras de relleno aportadas al solar para cubrir el volumen vaciado con ocasión de la ejecución de la obra; que asimismo el rebaje efectuado ha afectado al nivel freático del subsuelo, lo que requerirá obligaciones adicionales de estanqueidad e impermeabilización de la futura edificación en sus partes soterradas; que la reparación de los daños causados en el solar asciende a la cifra de 1.307.252,50 euros; que el daño se concreta en la concurrencia de importantes limitaciones para el uso edificatorio de la finca previsto con arreglo al planeamiento urbanístico; y que dada la congelación de la posibilidad de uso de la finca hasta que la afectación sea saneada, es también procedente el reconocimiento de suma indemnizatoria a razón del importe que pagó la Administración durante el tiempo que la finca estuvo temporalmente ocupada.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: concurrencia de causa de inadmisibilidad por desviación procesal, al haber pretendido los recurrentes en vía administrativa exclusivamente la restitución del solar a situación similar a aquélla en que se encontraba en el momento de ser ocupado temporalmente, sin demérito ni lesión, y en cambio en vía contenciosa reclamar de forma alternativa la indemnización en el importe fijado pericialmente de aquella lesión y además el importe de la ocupación temporal durante el período en que la afectación ha permanecido indebidamente; inexistencia de daño efectivo, dado que en ningún caso se establece como obligatoria la reserva de una plaza de aparcamiento por vivienda, y el uso de aparcamiento en planta baja se limita al frente con fachada a la DIRECCION000 y al enlace de Poniente; que la consolidación del derecho a construir edificación con plantas de garaje soterradas únicamente vendría dada por la concesión de la correspondiente licencia, la cual no consta solicitada, siendo así que el planeamiento permite la construcción de garaje en planta baja; inexistencia de daño antijurídico, dado que las obras han sido ejecutadas en los términos del correspondiente proyecto, el cual a su vez fue sometido a trámite de audiencia, sin que se presentara frente a él alegación alguna; que la estructura del suelo existente antes de las obras es completamente similar a la actual, dado que el material ya presentaba una cohesión nula; que no se ha alterado el nivel freático del subsuelo; que el relleno efectuado cumple los requerimientos técnicos de compactación y es apto para recibir carga de sustentación; que de querer construirse en planta sótano igualmente habría de retirarse el relleno, por lo que la reclamación en tal concepto carecería de sentido; que las acometidas de la parcela las ha de llevar a cabo la persona interesada o bien las compañías de servicios; y pluspetición en la cuantía reclamada de contrario, hallándose injustificada la valoración practicada por el perito de la actora.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo de 2015, teniendo la misma lugar...

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