SAP Baleares 399/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2011
Fecha07 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2011

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Mateo Ramón Homar

Magistradas:

Dª Covadonga Sola Ruiz

Dª Mª Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca a, siete de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahon bajo el número 189/11, Rollo de Sala número 312/11, entre partes, de una como actor apelante a instancia de D. Benito, representado por la Procuradora Sra. María Isabel Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Cano, contra Doña. Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Maribel Juan Danús y asistida del Letrado Sr. Alcaide, versando los presentes autos sobre acción de resolución contractual y acumulada de reclamación de cantidad.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª Arántzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón con fecha 20 de mayo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Blas, en nombre y representación de Don Benito contra Doña Inmaculada, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra con condena en costas para la actora.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como introducción al examen de la cuestión a debatir en esta alzada se estima oportuno hacer una referencia meramente enunciativa de las alegaciones en que la parte fundamenta su recurso y que se circunscriben en imputar al juzgador a quo una errónea valoración de la prueba e infracción de ley, en concreto los artículos 1504 del Código Civil y 1.154 del Código Civil tanto en lo relativo a si el contrato de compraventa estaba ya resuelto como en lo relativo al importe reclamado.

No se va a insistir en los antecedentes fácticos del litigio que con claridad expone la sentencia de instancia y tampoco en los requisitos que exigen las acciones deducidas por la actora que han sido analizadas en la sentencia por el Juez a quo.

En síntesis los hechos son:

- la celebración de un contrato de compraventa celebrado el 21 de febrero de 2008, el objeto de dicho contrato es la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 de Es Castell inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón al tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003 .

- por el precio de 380.000 euros pagándose en efectivo y metálico 12.000 euros al momento de la firma y habiéndose pagado en total 107.000 euros desde la firma del contrato hasta la penúltima prórroga.

- Así de mutuo acuerdo se acordó la modificación segunda cláusula del contrato de compraventa.

- el 30 de junio de 2008 señalando como plazo máximo de escrituración el de 25 de septiembre de 2008(cfr folio 18 doc. 2)

- el 10 de octubre señalando como plazo máximo de escrituración el 20 de enero de 2008(cfr folio 21 doc. 3).

- Una devolución de pagarés (cfr folio 22 doc 4) en el documento se indica que" el pago se realizará en efectivo en un plazo máximo a 3 semanas".

- y en 6 de mayo de 2009 nuevo anexo de modificación segunda cláusula apartado b) del contrato de compraventa señalando como fecha para la escritura el 15 de julio de 2009 .

Con similar redactado al de las cláusula de las anteriores modificaciones, se acuerda que la compradora comunicará a la vendedora con un mínimo de 15 días de antelación, la fecha y la notaría en la que se otorgará la correspondiente escritura que por acuerdo de ambas partes, será en la ciudad de Mahón.

El documento nº 6 es el acta de notificación y requerimiento en el que doña Inmaculada en fecha 2 de julio de 2010 comparece ante Notario para que requiera a la compradora a fin de que el día 12 de julio de 2010 a las 12 horas comparezca en esa notaria a fin de otorgar la escritura pública de compraventa y de que se proceda al pago de la cantidad adeudada mediante 2 cheques bancarios nominativos de 22.819,10 euros y 250.180,90 euros.

La sentencia desestima la demanda en la que solicitaba la resolución del contrato de compraventa por tener por probado que tras sucesivas modificaciones a la fecha del requerimiento notarial de la hoy actora: el 18 de enero de 2011, el contrato estaba resuelto validamente por aplicación del art. 1.504 del Código Civil .

La Sala comparte dicha conclusión pues de los hechos no controvertidos se concluye que todas las comunicaciones anteriores señalan como domicilio de la actora aquel al que se remitió el requerimiento notarial debiendo pechar la ahora recurrente con las consecuencias de ese abandono de lugar que reiteradamente se fijó como domicilio.

Es por ello que el primer motivo de apelación se desestima.

El requisito de la efectiva recepción del requerimiento no puede interpretarse como pretende la recurrente so pena de dejar al arbitrio de una de las partes (la que abandona el domicilio señalado a efectos de notificaciones sin comunicar la modificación) la efectiva comunicación cuando la propietaria ha tenido, tal y como valora el Juez de Instancia, un comportamiento diligente.

Respecto a esta argumentación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 991 del 04 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5101/2011 ) Ponente Juan Antonio Xiol Rios resuelve sentando jurisprudencia sobre las formas de requerimiento: "TERCERO.-Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC .

  1. Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles ( SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

    En cuanto a la forma de llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1504 CC

    , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 1208/2001 ; de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001 ; y de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1902/2001, entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del...

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