STSJ Castilla y León 795/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2011
Fecha27 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00795/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 736/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 795/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 736/2011 interpuesto por AROTZ FOODS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 582/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Camino, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por "AROTZ FOODS", S. A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Dª Camino, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la Resolución de la entidad gestora citada en primer lugar, de 1 de marzo del presente año (así como la de 17 de mayo siguiente, que la confirmó), que declaró la existencia de responsabilidad empresarial en la actora por falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo objeto de estas actuaciones, así como las que se pudieran reconocer en el futuro, sean incrementadas en el 40% con cargo a aquélla, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La sociedad accionante, "AROTZ FOODS, S. A. cuyo centro de trabajo principal se halla ubicado en la localidad de Valle de Baztán (Navarra), y cuyo objeto social consiste en la elaboración de conservas de cereales y otros cultivos, tenía en su plantilla, a 9 de febrero de 2009, a la trabajadora Camino, nacida el día 17 de marzo de 1947 y con antigüedad de 16 de octubre de 1967, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, con categoría laboral de AUXILIAR, entre cuyas funciones, que realizaba en el Centro de Trabajo de la localidad de Navaleno, figuraba la preparación de pedidos de mercancías. SEGUNDO.-En la fecha indicada, el encargado, Luis, ordenó a las trabajadoras Justa y Camino la preparación de varios pedidos, lo que exigía trasladar las mercancías en carros e instalarlas en los correspondientes palets. Tras ser requerido por dichas trabajadoras para que las ayudara a bajar mercancías que se hallaban en baldas considerablemente altas de la estantería (lo que se realizó con ayuda de un toro), posteriormente ambas trabajadoras procedieron a cumplimentar y preparar un pedido de trufas, trasladando cajas de un carro al palet, operación que realizaron en la zona de paso de las carretillas elevadoras. Simultáneamente, el carretillero Saturnino se hallaba trasladando palets de la zona de congelación a la zona de empaquetado. En determinado momento, cargó la carretilla con un palet de aproximadamente 1,60 cm., de forma que éste le impedía ver la totalidad de la zona de paso conjuntamente con lo que se aproximaba lateralmente por el lado derecho, de forma que carecía de visión de lo que pudiera acercarse por su izquierda. Conduciendo la carretilla en tales condiciones, no se apercibió de la presencia de las dos trabajadoras citadas y arrolló a la Sra. Camino contra el carro que portaba, dejando aprisionadas las piernas de ésta, causándole lesiones graves, que serían determinantes de la incoación de expediente de Incapacidad Permanente, según se desprende del certificado de FREMAP obrante al folio 132. TERCERO.- Tras emitir "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 61, parte de accidente de trabajo de 13 de febrero (folios 225 y 226 y 231 y 231 vto. de las presentes actuaciones) y pasar la trabajadora accidentada a la situación de Incapacidad Temporal, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria formuló Acta de Infracción de 31 de marzo de 2009 (folios 234 a 236 vto, así como documento aportado por la trabajadora demandada) por falta de medidas de seguridad (folios 228 y siguientes), y se procedió a la incoación de expediente de recargo de prestaciones, con propuesta de un incremento del 40% (folio 233), apreciando dos posibles infracciones y proponiendo la imposición a la empresa demandante una sanción conjunta de 6.046,00 # (SEIS MIL CUARENTA Y SEIS euros): tal Acta no fue impugnada por la empresa. CUARTO.- La trabajadora accidentada formuló alegaciones mediante escrito de 29 de julio (folios 214 y 215) y la empresa accionante lo hizo mediante escrito, ampliamente documentado, de 16 de septiembre (folios 137 a 209). QUINTO.- El día 24 de septiembre (folios 134 y 135) el Equipo de Valoración de Incapacidades confirmó la propuesta de la imposición del recargo a que se ha hecho referencia. SEXTO.- El día 1 de marzo de 2010 la Dirección Provincial del INSS (folios 122 a 125 y 127 a 130) apreció la existencia de responsabilidad empresarial y, en consecuencia, la procedencia de la imposición del recargo indicado. SÉPTIMO.- Formulada por la empresa demandante reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral mediante escrito de 7 de abril (folios 110 bis a 121 bis), 3 a 15 y 54 a 56) a la que se opuso la trabajadora a día 28 siguiente (folios 91 a 95 y 109 a 117), la entidad gestora demandada, por resolución de 17 de mayo (folios 91 a 95 y 104 a 108) confirmó la anterior. OCTAVO.- Como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el día 30 de junio siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la sanción impuesta del recargo de prestaciones a la empresa hoy recurrente desestimando la demanda interpuesta.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 C de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringidos el artículo 123 de la ley General de La Seguridad Social . Partimos del presupuesto de que las partes no cuestionan el relato de hechos probados y por consiguiente la valoración ha de efectuarse de la prueba y de la normativa aplicada en relación con los razonamientos esgrimidos por el juez de instancia, invocando asimismo el principio de proporcionalidad.

El recargo de prestaciones que se impone por la Inspección de Trabajo del 40% a la empresa sancionada se fundamenta en la infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales así como del Real Decreto 1215/97.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o...

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