STSJ Castilla y León 526/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3881
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución526/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00526/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 482/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 526/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 482/2016 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRÁN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 68/2016 seguidos a instancia de D. Cornelio, contra el recurrente y la ENTIDAD ASEGURADORA CASER, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Cornelio, contra la parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE MOMBELTRAN, S.A. y la aseguradora CASER, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Ayuntamiento a que abonen a la parte actora la cantidad de 7.375#93 Euros, más el interés legal por mora fijado conforme a los criterios referidos en el primero de los fundamentos de derecho; absolviendo libremente a la aseguradora". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -51 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, en fecha de 1-9-14 comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento demandado, mediante un contrato temporal de tres meses que respondía a una subvención para la contratación de discapacitados (el demandante tenía una discapacidad del 40%, debiendo resaltarse que es diabético cuando menos desde 2002 [el 17-2-12 se le diagnosticó retinopatía diabética proliferativa]) gestionada por la Diputación Provincial. Dicha contratación lo fue como operario de servicios varios, siendo su puesto habitual de barrendero, con tareas como recoger hojas.

SEGUNDO

Que, en dicho trabajo, sin que conste lo prohibiese el Ayuntamiento, el demandante, con carné de la clase B que autoriza para "conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg" y que habitualmente conduce su vehículo personal, venía valiéndose de un dumper (AUSA 150-DH, Matrícula

.... GWB, dotado de cinturón de seguridad y pórtico de seguridad) . TERCERO .- Que, en fecha de 30-10-14, sobre las 16:00 horas, cuando el demandante conducía el dumper sin colocarse el cinturón de seguridad, por una calle descendente, perdió el control, efectuando un giro imprevisto de unos 90º y chocando instantes después contra la pared de piedra de una vivienda unifamiliar, cayendo del vehículo y siendo encontrado sin conocimiento. CUARTO .- Que, aún sin saber las causas del accidente (lo refería a un "probable mareo del trabajador que le hizo perder el control del vehículo, con causa, también probable -de hecho es la única apuntada- en la hipoglucemia relacionada con la condición de diabético del accidentado"), la Inspección de Trabajo realizó, con fecha de iniciación de 10-12-14, el Informe de Accidente de Trabajo (Nº Expte. NUM002 ) que obrante en Autos se da por reproducido (Entendía que existía responsabilidad del empleador en las siguientes infracciones y que puede ser consideradas causas concurrentes en la producción del accidente:

  1. - No haber efectuado la preceptiva vigilancia de la salud, lo que constituiría infracción grave, tipificada en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/95 ; 2.- No haber contemplado en la evaluación de riesgos el análisis de las circunstancias derivadas de la existencia de trabajadores discapacitados, por lo que no se había fijado planificación preventiva a seguir por estos trabajadores especialmente sensibles, lo que, por un lado suponía una infracción tipificada como grave en el artículo 12.1.b del RDLeg 5/2000 por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 25 en relación con el 16 de la Ley 31/95 y, por otro, al considerarlo trabajador incompatible con las funciones que desarrollaba, una infracción grave del artículo 12.7 del RDLeg 5/2000, o en su caso muy grave por lo dispuesto en el artículo 13.4 de la precitada norma ; y, c) Utilización de equipos de trabajo en condiciones prohibidas reglamentariamente por un trabajador no designado y capacitado para ello, lo que suponía una infracción grave tipificada en el artículo 12.16.b del RDLeg por incumplimiento de lo dispuesto en los artículo 17.1 de la Ley 31/96 y 3.4 del RD 1215/1997, en relación con su Anexo II, apartados 1.3 y 2.1.) y, en base al cual, proponía el recargo de las prestaciones de la seguridad en un 30%, como así se ofició posteriormente con fecha de conclusión 9-4-15 (Nº Orden de Servicio 5//0003342/14) que igualmente se tiene por reproducida. QUINTO .- Que habiendo comunicado lo anterior al INSS, quien inició actuaciones dando audiencia a las partes por un período de 10 días para que hiciese alegaciones (el Ayuntamiento lo recibió el 24-4-15), y tras los trámites legales oportunos, sin que la parte demandada hiciese alegación alguna, el referido Organismo, en fecha de 20-7-15 resolvió, con fundamento en lo anteriormente relatado, declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente referido y declarar por ello el recargo de las prestaciones presentes y futuras en un 30% (dicha resolución, que se da por reproducida, fue notificada al Ayuntamiento el 22-7-15, sin que conste contra la misma se interpusiese reclamación previa y sí, por el contrario, que en fecha de 10 siguiente presentase un escrito ante el INSS acreditando el pago del recargo por la IT) . SEXTO .- Que, a consecuencia del referido accidente, la parte actora sufrió un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural agudo hemisférico derecho del que tardó en curar 90 días -fecha del alta de la Mutua el 30/1/15- (19 de hospitalización [de 30-10 a 8-11-14 y de 11-11 a 19-11-14] y 71 impeditivos) y del que le ha quedado la secuela de Síndrome Postconmocional (así se desprende del Informe de Asistencia del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila de 16-2-15 [sufre cefaleas diarias punzantes] y del Informe del Servicio de Radiodiagnóstico del propio Hospital de 8-5-15 [posible síndrome postraumático])

. SÉPTIMO .- Que, en solicitud de 31.431 Euros (16.086#43 Euros por sufrimiento o daño moral en los días de curación y factor de corrección actualización perjuicios económicos [14.624#03 + 1.462#10 Euros], y

15.344#47 por las secuelas, también con factor corrector por actualización de los mismos perjuicios [13.949#70 + 1.394#97]) según lo establecido en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de tráfico (RDLeg 8/2004, utilizando a modo orientativo baremo 2014 por fecha de estabilización de la lesiones), la parte actora presentó reclamación previa en fecha de 20-11-15, siendo desestimada por resolución de 15-2-16, dándose por reproducidas (el Ayuntamiento basaba su denegación en que "no puede entenderse como un accidente de tráfico, puesto que el trabajador perdió él mismo el control del vehículo por sufrir un mareo causado por la causa probable de hipoglucemia, teniendo en cuenta que el vehículo no presentaba ningún tipo de deficiencia y que la utilización del dumper por el trabajador era consentida por él mismo") . OCTAVO .- Que el Ayuntamiento ha aportado una póliza que cubría los riesgos derivados de accidente de trabajo suscrita con la Aseguradora CASER (nº NUM003 ) que se da por reproducida (interesa resaltar que la fecha de vencimiento es de 30-5-15 y que en la "delimitación y alcance de las coberturas", al tratar el tema de la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo [pág. 12 de 22] expresamente excluía "3.- la responsabilidad, directa o subsidiaria, del Asegurado derivada del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo" y "las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos a motor y embarcaciones" [pág. 13 de 22]) .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Ayuntamiento de Mombeltran siendo impugnado por Don Cornelio y la Entidad Aseguradora Caser. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, que estima parcialmente la demanda frente a La empresa AYTO. DE MOMBELTRAN y absuelve a la CIA ASEGURADORA CASER, se alza la representación letrada de la entidad condenada, a través de varios motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, interesa la modificación de varios hechos probados.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida...

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