STSJ Castilla y León 85/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2012
Fecha09 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00085/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 799/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 85/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 799/2011 interpuesto por la mercantil F.C.C. CONSTRUCCION,S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 245/2011 seguidos a instancia de la mercantil recurrente, contra el trabajador DON Gumersindo, la mercantil GRUAS INDUSTRIALES DE SALAMANCA,S.L (GRUINSA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Recargo de Prestaciones . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/7/2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa FCC, contra la parte demandada, el trabajador DON Gumersindo, la empresa GRUINSA el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que el trabajador demandado, nacido el 27-11-71 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000

, en fecha de 6-5-09 comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Primera -Encofrador- para la empresa demandante (con anterioridad también los había prestado en el período comprendido entre el 6-4-07 y 4-5-09), la cual había sido contratada por el Ayuntamiento de Valladolid para la obra "Urbanización de la Travesía de Puente Duero", en la que figuraba el hormigonado de la solera del graderío situado en la ribera derecha del río Duero y cercano al puente romano de la localidad Puente Duero. A tal efecto, la empresa demandante había alquilado (contrato industrial firmado el 5-5-09), a la empresa codemandada, maquinaria con la que se incluía al maquinista (el personal necesario cualificado para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos de acuerdo con la normativa vigente en cada caso...), a los medios auxiliares de empleo y a los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la máquina

SEGUNDO

Que el Plan de Seguridad y Salud de la citada obra, en su Anexo I, se trataba la previsión del riesgo eléctrico, abordando, entre otras, la cuestión de los trabajos de proximidad de tendidos eléctricos, reflejando, en su apartado primero, entre las medidas preventivas, que "durante el desarrollo de los trabajos cerca o debajo de un tendido eléctrico aéreo (grúas autopropulsadas, maquinaria para movimiento de tierras, bombas de hormigonado...), deberá tenerse en cuenta la zona de peligro o zona de trabajos en tensión y la zona de proximidad. Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección frente al riesgo eléctrico, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de la zona de trabajo será la indicada en la tabla siguiente..." (reproduce el cuadro de distancias límite de las zonas de trabajo contenidas en la tabla 1 del Real Decreto 514/2001, de 8 de junio). El apartado IV del referido Anexo I, sobre "trabajos de proximidad con maquinaria de obra", entre las que se incluyen las bombas de hormigonado, prevé medidas tales como extremar la vigilancia para evitar aproximarse a las instalaciones eléctricas; nunca sobrepasar la zona de peligro. Si no es posible garantizar una distancia de seguridad, se delimitará y señalizará (con cintas o banderolas, señales de peligro o indicadores de altura máxima, parterres, etc.), una zona de seguridad infranqueable" y, en el apartado VI, se hace mención a la presencia de recursos preventivos. Debe añadirse que, según relató ante la Inspección de Trabajo el técnico de seguridad de la empresa demandante, D. Sebastián, antes de realizar la operación de hormigonado con un camión bomba, como después se referirá, se planteó la posibilidad de llevarla a cabo mediante canaleta desde el camión hormigonera.

TERCERO

Que, sobre las 11:30 horas del día 24-11-09, día de niebla, y tras dos horas de extender el hormigón que salía de la manguera de hormigonado procedente de un camión bomba propiedad de la empresa demandada (el brazo articulado del camión [consta de cuatro partes articuladas entre sí, con una longitud de unos 40 metros, estando formada su parte final por la manguera, de forma que alcanza unos 44 metros], era manejado, a través de un mando de radiofrecuencia, por el conductor del camión y trabajador de GRUINSA, D. Valentín ), en la zona conocida como "graderío" (bajo un poste de línea eléctrica de alta tensión, de unos 13 metros de altura respecto del nivel del suelo), se produjo un arco eléctrico que derivó a través del brazo articulado de la bomba, produciendo al trabajador accidentado y demandado, que sostenía la manguera referida, una descarga eléctrica (con entrada por la mano derecha y salida por su pie) que, a la postre, le provocaron unas lesiones por las que, tras un proceso de Incapacidad Temporal, ha sido declarado en situación de Incapacidad permanente, en el grado de total, mediante Resolución del INSS de 31-1-11, con efectos de 28 anterior. Es de resaltar que, en el momento del accidente, el capataz y recurso preventivo de la demandante, D. Jose Daniel, no se encontraba presente por haber acudido, en ese instante, según declaró ante la Inspección de Trabajo, a dar instrucciones para la descarga de un camión de material que acababa de llegar.

CUARTO

Que el trabajador accidentado y demandado había recibido un certificado de formación e información en materia de seguridad y salud, de 6-5-09, de una hora de duración y con el contenido de obligaciones y responsabilidades, riesgos específicos en el sector de la construcción, riesgos eléctricos, protecciones colectivas e individuales, manejo manual de cargas, maquinaria auxiliar, equipos de protección individual y señalización, con entrega de documentación entre la que figuraba "normas y recomendaciones de seguridad frente a riesgos eléctricos en baja tensión". También se aportó por la demandante, ante la Inspección, una comunicación de inicio de curso remitida el 25-11-09, por la Fundación Laboral de Castilla y León a la empresa demandante, y a nombre del trabajador accidentado y demandado, fijando el 27-11-09 para el comienzo del curso de formación inicial en prevención de riesgos laborales.

QUINTO

Que, a consecuencia de dicho accidente, y tras la investigación oportuna, la Inspección de Trabajo levantó a la empresa demandada Acta de Infracción número NUM001 que, obrante en Autos, se da por reproducida (en esencia, y por la imputación de tres infracciones [realización de un trabajo con riesgo eléctrico, sin la adopción de medidas de protección adecuadas; la falta de presencia de recursos preventivos en la realización de un trabajo calificado reglamentariamente como peligroso; y el incumplimiento de las obligaciones en materia formación, en el caso del trabajador accidentado] vulneradoras de la normativa se seguridad [ artículos 4.2.d y 19 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, así como el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con: a) la tabla 1, Anexo I, apartado segundo del número 7 y el Anexo V B.2 del Real Decreto 614/01, de 8 de junio; b) artículo 32.bis de la Ley 31/95, en relación con el Anexo II, numero 4 del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre ; y, c) artículo 19 de la Ley 31/95 ], se imponía a la empresa demandante una sanción de 3.000 Euros por cada infracción [9.000 Euros en total], tipificadas y calificadas como graves por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

SEXTO

Que, en fecha de 16-12-09, la Inspección de Trabajo de Valladolid solicitó del INSS el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, iniciándose el correspondiente Expediente por el que, tras los trámites legales oportunos, el anterior Organismo resolvió, el 31-5-10, comunicada a la demandante el 4 siguiente, declarar a FCC responsable del abono del incremento del 50% sobre el importe de las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente laboral sufrido el 24- 11-09 por el trabajador demandado, tanto de las entonces presentes (la incapacidad laboral -IT- en que estaba hasta entonces) como de las que se pudieran producir en el futuro. SÉPTIMO.- Que, no constando que la anterior resolución haya sido recurrida por la empresa demandante que incluso abonó dicho recargo por la IT al trabajador demandado, y tras ser declarado éste afecto de invalidez permanente, en el grado de total por Resolución del INSS de 31-1-11, este Organismo, en fecha de 3-3-11 declaró que, vista la resolución referida en el hecho anterior y la circunstancia de la nueva declaración de invalidez, procedía incrementar en un 50% la prestación reconocida de incapacidad permanente.OCTAVO.- Que, formulada reclamación previa por la empresa demandante en fecha de 6-4-11 (con la misma argumentación que en la demanda, terminaba solicitando: a.- se revoque la resolución de imposición de recargo generadora de estas actuaciones, al no existir...

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