STSJ Castilla y León 705/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:3945
Número de Recurso718/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución705/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00705/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 718/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 705/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 718/2018 interpuesto por GENERAL DE PIENSOS SORIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 3/18 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "FREMAP" y D. Oscar, en reclamación sobre recargo prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil GENERAL PIENSOS SORIA S.A., representada

por el Procurador D. Ismael Pérez Marco y asistida por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, contra MUTUA FREMAP, y contra D. Oscar ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Oscar

, con NIE NUM000, nació el NUM001 /66 y está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ; venía prestando servicios desde el 19/12/00 como operario de fábrica para General de Piensos de Soria S.A. SEGUNDO.- En septiembre de 2016 General de Piensos de Soria S.A. protegía el riesgo derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Fremap, correspondiendo el recargo de prestaciones a la empresa demandante, la mercantil GENERAL DE PIENSOS SORIA S.A. TERCERO.-El día 16 de Febrero de 2.018 se dictó sentencia número 39/2018 por el Juzgado de lo social de Soria, en la que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra el INSS y la TGSS, contra la mutua FREMAP, contra el SACYL y contra GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S.L. y declaró el carácter profesional por accidente de trabajo de la contingencia causante de la baja médica iniciada por el Sr. Oscar el 21 de junio de 2.017, y a tales efectos, se aceptan y dan por reproducidos en la presente resolución los hechos probados números TERCERO, CUARTO y QUINTO. CUARTO.- El 5 de septiembre de 2016 el Sr. Oscar sufrió un accidente de trabajo que se produjo cuando D. Jose Pablo, con puesto de "almacen", conduce la carretilla elevadora, sin carga, marcha hacia adelante, con las uñas bajas, a velocidad reducida, circulando por el pasillo en dirección al almacén donde se ubica el paletizado cuando el Sr. Oscar, que ha estado comprobando el funcionamiento de la enfriadora, regresa a la sala de control cuando a la altura del ensaqu,e se incorpora al pasillo en un punto situado entre un pilar y un transportador, siendo atropellado en ese punto por la carretilla, produciéndole lesiones en una pierna, consistentes en fractura cerrada en diáf‌isis de tibia y peroné derechos. En el momento del accidente, no había medidas que garantizasen que los trabajadores a pie estuvieran en una situación segura frente a los riesgos causados por el equipo de trabajo móvil, carretilla, que pasaban continuamente, así no existían normas de circulación, no se habían señalizado pasillos para que se desplazaran por ellos los trabajadores a pie, la visibilidad era escasa y no llevaban puestos chalecos antirref‌lectantes. QUINTO.- El Sr. Oscar ha estado de baja iniciando prestación de incapacidad laboral el 6 de septiembre de 2016 al 16 de mayo de 2017 con una prestación del 75% de su base reguladora y con un importe diario de 56,21215 euros (Ac. 39 y 45). Se levanta acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social NUM003 en fecha 10 de Mayo de 2017, recayendo resolución en fecha 25 de septiembre de 2.017 en la que considerando probada la relación causaefecto y responsabilidad de la empresa respecto de la inobservancia por parte de la empresa en materia de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo se impone un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. SEXTO.- La empresa GENERAL PIENSOS SORIA S.A., ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Oscar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia conf‌irma la sanción impuesta del recargo de prestaciones del 30% a la empresa hoy recurrente desestimando la demanda interpuesta, interesando de nuevo la declaración de exculpación de su representada .

Se formula recurso al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta conf‌iguración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, recuerda lo siguiente ".. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es

preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque elart. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modif‌icación fáctica pueda ampararse en la prueba testif‌ical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ) ...".

Se solicita la modif‌icación del Hecho 3º en el sentido de hacer constar que la sentencia 39/2018 es revocada por la Sala en recurso 288/2018 y determina que la contingencia de 21-6-2017 es por E.COMUN.

Y procede acceder a lo solicitado por ser documento f‌irme la sentencia y determinante para la adición de aquel hecho probado y los efectos en un futuro que pudieren derivarse.

SEGUNDO

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c de la LRJS y entender infringido el art 123 d la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se...

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