SAP Guadalajara 64/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00064/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 364/2011

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1409/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: Herminio Y Victoria

Procurador: LIDIA PEÑA DÍAZ

Abogado: ALFREDO M. MORENO BODEGO

APELADO: PROMOCIONES URBANA DE VILLARROBLEDO, S.A.

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: FERNANDO D. BRANCHY PIÑA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 60/12

En Guadalajara, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1409/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 364/2011, en los que aparece como parte apelante,

D. Herminio y Dª Victoria representados por la Procurador de los tribunales Dª LIDIA PEÑA DÍAZ y asistidos por el Letrado D. ALFREDO M. MORENO BODEGO, y como parte apelada, PROMOCIÓN URBANA DE VILLARROBLEDO. S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por el Letrado D. FERNANDO D. FRANCHY PEÑA, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Herminio y Dª Victoria frente a Promoción Urbana de Villarrobledo, S.A. y en consecuencia, absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra.= Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderán los demandantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Herminio y Dª Victoria, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan, en cuanto se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Ejercitándose en la instancia acción dirigida a la resolución de determinado contrato de compraventa con pérdida por los actores del 25% de las cantidades entregadas a cuenta y oponiéndose la vendedora demandada a dicha pretensión, recae pronunciamiento ahora recurrido en apelación desestimatorio de la demanda. Impugnan el mismo los compradores demandantes e interesa la demandada la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Sin formulación específica y articulado por medio de tres sucesivos alegatos, discrepan los recurrentes de la interpretación dada por la " juez a quo" a la cláusula contractual en la que aquellos fundan su pretensión. Se estima.

La cuestión planteada en el recurso de apelación es eminentemente jurídica, a saber, la interpretación de una cláusula contractual. Dice la estipulación sexta apartado cuarto del contrato de fecha 24 de noviembre del año 2.007 "en el caso de que llegado el momento no se otorgara la escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, en concepto de daños y perjuicios".

El tema ya ha sido planteado y resuelto con anterioridad por esta Sala. Dijimos en nuestra Sentencia de fecha 21 de enero del año 2.010 "Analizaremos conjuntamente, para su desestimación, las diferentes alegaciones que integran el único motivo impugnatorio. Para ello se hace imprescindible transcribir la cláusula sobre la que se produce la discrepancia entre las partes. Se trata de la estipulación Sexta apartado cuarto del contrato privado de compra-venta de inmuebles en construcción de fecha 8 de noviembre del año 2007 que, literalmente, dice "en el caso de que llegado el momento no se otorgara la escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, en concepto de daños y perjuicios".

Se parte en el recurso de apelación de una afirmación errónea respecto de lo razonado en la sentencia impugnada, que condiciona el resto de las alegaciones y provoca la claudicación del recurso. El juzgador " a quo" en ningún momento afirma que la estipulación más arriba transcrita participe de la naturaleza de la cláusula penal ordinaria, antes al contrario (folio 95 in fine de las actuaciones y folio 96), lo que afirma es que se trata de una obligación facultativa con cláusula de sustitución o arrepentimiento del inciso segundodel párrafo primero decimos nosotros-del artículo 1153 del código civil, y tal conclusión se comparte en esta alzada toda vez que resulta de una minuciosa, coherente y convincente valoración de la prueba realizada por el jugador " a quo".

Efectivamente y como nos recuerda la STS de fecha 23 de octubre del año 2.002 "las diferencias entre la cláusula penal y la obligación facultativa (el reconocimiento de ésta se suele apoyar --además de «a contrario sensu» del art. 1166 CC -- en el art. 1153, inciso segundo del párrafo primero, que recoge la modalidad de cláusula penal denominada pena de arrepentimiento o «multa poenitentialis», en la que la misma --«cuando expresamente se reserva este derecho»-- actúa con función liberatoria, de tal modo que resulta una excepción a la regla del inciso primero del mismo párrafo con arreglo al que «el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena», habiendo configurado la doctrina aquella facultad solutoria que supone el «dinero de arrepentimiento» como una obligación facultativa con cláusula de sustitución o englobada en las obligaciones facultativas".

En semejantes términos la STS de fecha 13 de marzo del año 1.990 "se invoca la infracción de doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no aplicar la figura jurídica de las «obligaciones facultativas» u «obligaciones con facultad alternativa» o «facultades solutionis», citándose, al efecto, las Sentencias de 23 de enero de 1957, y 28 de febrero de 1961 . Es cierto que con arreglo a dichas Sentencias, a la obligación facultativa, tal como lo entiende la doctrina científica, se le asigna como contenido un sólo objeto, aunque con la facultad concedida al deudor de cumplir la obligación entregando un objeto distinto, el cual, como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 1983, no está «in obligatione», aunque sí «in solutione», y a tenor de la Sentencia de 22 de junio de 1984, en la obligación facultativa o con facultad alternativa, que la doctrina y jurisprudencia definen como aquella que contiene una sola prestación, aunque se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago realizar una prestación distinta, según la fórmula tradicional «una res est in obligatione, altera in facultate solutionis», la posibilidad de sustituir la prestación originaria por otra diversa, extinguiendo el crédito, viene atribuida a la unilateral decisión del deudor, sin que el cumplimiento quede subordinado al asentimiento del acreedor. La diferenciación de esta clase de obligaciones con las alternativas es clara, ya que en éstas se debe una prestación de entre varias, prestación aún no individualizada, y en aquellas, se debe una totalmente individualizada, y así en las alternativas se paga con la prestación que se debe, después de individualizada, y en las facultativas, se puede pagar con la prestación que se debe, la única que se debe, o con otra (prestación facultativa); estableciéndose en la Sentencia de 22 de junio de 1984 que las obligaciones alternativas se caracterizan por su contenido disyuntivo, con varias posibilidades de prestación en concurrencia no acumulativa y con indeterminación relativa en tanto no se produzca la concentración antes del cumplimiento o mediante la «solutio», elección que, normalmente, corresponde al obligado por virtud de la regla del «favor debitoris» ( artículos 1131 y 1132 del Código Civil ".

Desde la precedente doctrina no alberga duda este Tribunal que la examinada participa de la naturaleza de cláusula de sustitución o de arrepentimiento. Esto es, la parte compradora queda liberada de su obligación de abonar el resto del precio y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, perdiendo en este caso el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por el concepto de daños y perjuicios. En puridad el incumplimiento del comprador en el particular referido al pago de la totalidad del precio y otorgamiento de la escritura de compraventa, no supone incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales sino y por el contrario, la asunción de una obligación que facultativamente le fue concedida permitiéndole resolver el contrato y recuperar parte de la cantidad entregada. En igual sentido, STS de fecha 3 de febrero del año

2.003 que se cita por la parte actora-apelada en su escrito de personación ante esta Audiencia. Las anteriores consideraciones no se ven...

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