SAP Albacete 67/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 207/11

Autos núm. 699/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa

S E N T E N C I A NUM. 67/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a dos de marzo de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de AULLASA representado por el/la procurador/a D/DÑA. Ana Gómez Ibáñez, contra Antonio Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, este último representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Pilar González Velasco.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil AUTOVIA DE LOS LLA NO S S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Placída Doménech Picó, frente a D. Antonio, en rebeldía procesal, y a la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por el procurador de los Tribunales

D. Rafael Arráez Briganty; en consecuencia,

Absuelvo libremente a los referidos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en este pleito.

Con expresa condena en costas a la mercantil Autovía de Los Llanos S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 17 de diciembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 28 de febrero de 2012 para la resolución del recurso. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- La Sentencia apelada excluyó la responsabilidad de los demandados, como propietario y aseguradora del vehículo que causó los daños en infraestructura de la autovía el pasado 25.06.2008, punto kilométrico 123,3, cuya explotación en concesión tenía adjudicada la entidad demandante -AULLASA-. Dicha exclusión la basó el Juzgado en el hecho de haberse abonado por la aseguradora codemandada la suma de 933,84 euros al Ministerio de Fomento, que les reclamó el pago de los daños indicados, por lo que entendió dicho Juzgado que dicho abono extingue la obligación ahora reclamada por la concesionaria.

Apela la indicada concesionaria porque, reconociendo la liberación que dicho pago comporta, la misma abarcaría exclusivamente la suma abonada, pero no el resto, por lo que reclamando el importe de una factura de reparación de hasta 2.467,98 euros, quedarían pendientes aún 1534,14 euros.

2.- Como ya hemos indicado, por ejemplo, en Sentencia de 11.04.2011 (rec 277/2010 ), el pago referido en cuanto se hizo por los obligados o por uno de ellos (como la aseguradora) a quien parecía o aparentaba ser el acreedor, por ser titular de la vía, esto es el Estado o el Ministerio de Fomento, es válido cuando se hace de buena fé por los obligados, desconociendo si hay concesionario o aún así, si reclama el titular de la vía, buena fe que, por otro lado, ha de presumirse, por lo que dicho pago extingue -ciertamente- el crédito reclamado por la concesionaria, aunque ésta pruebe (sobre todo si la prueba es posterior al pago al Estado) que fue la única perjudicada, por así establecerlo el art 1164 del Código Civil, si bien dicha liberación o extinción de la obligación lo es por la cuantía concurrente.

Así lo hemos indicado también en otras ocasiones, por ejemplo, decíamos en nuestra Sentencia nº 51/2011, de 1.03.20100 (rec 252/2010 ) -FD 3º, 4º y 5º- "El Tribunal entiende que es de aplicación a autos el artículo 1164 del C. Civil y que ha venido siendo interpretado en palabras de la AP de Huelva en su resolución de 5-2-2010 en los términos literales siguientes:

"En aplicación del art. 1164 CC, anteriormente reseñado y a la vista de todas las circunstancias, concurren todos y cada uno de los presupuestos legal y jurisprudencialmente requeridos para ello (se citan entre otras, las Sentencias TS 03.02.1927, 04.07.1994, 30.10.1995, 17.10.1998 ), no solo el objetivo de que el pago se haya efectuado a favor de quien estuviera en "posesión del crédito" lo que debe entenderse como una apariencia jurídica adecuada, razonable y objetivamente verosímil respecto de la cualidad de acreedor, sino también el subjetivo de la "buena fe" del deudor, como creencia equivocada de que la persona que se comporta como acreedor lo es efectivamente. No se trata de una buena fe que descanse en el mero subjetivismo del pagador o que pueda presumirse sin mas, sino de una convicción emanada de datos objetivos y fiables que éste tiene el deber de aportar y acreditar en cuanto que van encaminados a la extinción de una obligación que recae sobre él"

Interpretación semejante a la alcanzada por la AP de Baleares en su resolución de 15-1-2010 cuando señala:

"Pero es que, además el artículo 1164 del Código Civil atribuye eficacia al pago hecho de buena fé al que estuviera en posesión del crédito, expresión esta última de dudosa fortuna que según doctrina prácticamente unánime no hace referencia a la idea técnica de la posesión crediticia, sino a la del acreedor aparente, concepto de mayor amplitud que designa a quien sin ser realmente acreedor se muestra como tal al exterior, entendiendo la doctrina que estar en posesión del crédito es un requisito objetivo que apunta a una apariencia perceptible y verosímil que concurre, por otra parte, en quien actúa como acreedor o parece fundadamente serlo. Y así entendida la posesión del crédito, la buena fé del deudor no es sino la convicción de éste de que quien recibe el pago es el acreedor, en tanto se comporta como tal según los signos normales al respecto, de forma que en realidad el supuesto de hecho del precepto analizado no entraña dos requisitos sino uno solo consistente en la existencia de una situación externa lo suficientemente convincente y normal como para que el deudor considere que paga bien cuando realiza la prestación a favor de quien aparece legitimado por aquella; la apariencia, pues, depende de la buena fé del deudor, pero al mismo tiempo ésta solo puede estimarse cuando tal apariencia revista determinadas notas de razonabilidad y normalidad; buena fé que no puede descansar en el mero subjetivismo del deudor, sino en la convicción de éste emanada de datos objetivos y fiables, hallando, en fin, justificación dogmática en el principio de protección de la confianza en la apariencia, que en el campo de las relaciones jurídicas obligatorias, si alguien aparece y se comporta como acreedor en base a circunstancias objetivamente estimables como suficientes y razonables, el deudor que satisfaga la prestación debida, paga bien y queda liberado de su obligación porque ha confiado en una apariencia adecuada y la ley juzga que ello es bastante para exonerarle de su vinculación.

Resumen ambas de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 20-5-2009 cuando señala:

"Cita la STS de 17 de octubre de 1998 a propósito del art 1164 CC según la cual el precepto implica protección de la confianza en la apariencia jurídica pero requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil.

Este presupuesto, conlleva, de un lado, el dato objetivo relativo al conjunto de circunstancias que inequívocamente presentan al exterior una determinada realidad creíble. Y de otro, el elemento subjetivo fundado en la buena fe. Ello se conecta con la necesaria actividad del deudor acorde con la diligencia debida o exigible para cerciorarse de que quien aparece como acreedor, lo es en realidad ( SSTS 12 diciembre 1985, 21 septiembre 1987, 28 abril 1988 y 30 octubre 1995 )

Por su parte, la buena fe ha de residenciarse en la creencia equivocada de que el que ostenta el crédito tiene derecho a cobrarlo, esto es, que existen razones legítimas para creer al aparente titular del derecho ( no solo a quien tenga simplemente el documento acreditativo de la deuda SSTS 4 julio 1944 y 27 abril 1945 )"

3.- Como decíamos también en el FUNDAMENTO 6º de aquélla Sentencia nº 51/2011, "si en autos tenemos en cuenta: A) Que el titular de la autovía es el Ministerio de Fomento, B) Que el demandado no tiene porqué conocer las relaciones internas entre el Ministerio y sus concesionarias, C) Que tanto la concesionaria como el Ministerio de Fomento les formularon, con pocos días de diferencia, la correspondiente reclamación, haciéndolo el Ministerio con apercibimiento de cobro por vía ejecutiva y D) Que solo el dictamen emitido por la Abogacía General del Estado, del que se dio traslado a la concesionaria en marzo del 2009 permitió resolver el contencioso entre Ministerio y concesionaria quien era la que tenia derecho a reclamar daños como los que aquí se reclaman, que se dijo a la concesionaria, deducir de ello que cuando se pago a Fomento por los hoy apelantes fue un pago en la creencia de que era a quien se tenia que pagar es obvio que se dan los requisitos aludidos en las sentencias señaladas, interpretadoras del articulo 1164 del C. Civil y el pago efectuado tiene carácter liberatorio en la suma así pagada, sin perjuicio del derecho de repetición entre actora y Ministerio y su perjuicio de seguir subsistiendo el crédito en lo no pagado si procediese el pago de mayor cantidad, lo que ocurre en autos al reclamarse 1231,88 euros y haberse abonado 181,42 euros".

4.- Resuelta dicha cuestión, es procedente por tanto estimar la pretensión actora y revocar la Sentencia que denegó su crédito,...

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