STSJ Comunidad de Madrid 147/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2012
Fecha24 Febrero 2012

RSU 0005305/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5305/2011

Sentencia número: 147/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5305/2011 formalizado por la Sra. Letrada Dª Rosa María Lumbreras Fleitas en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 1561/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a "Arnaiz Consultores S.L.", en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante es técnico informático y ha comenzado a prestar servicios en exclusiva para la empresa demandada el día 19 de Mayo de 2.004 causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de Junio de 2.004, encontrándose adscrito al departamento de sistematización y sin que desde el inicio de la prestación de servicios se haya suscrito contrato por escrito.

SEGUNDO

Por la prestación de sus servicios, el demandante percibía unos honorarios mensuales por importe 2.119,06 euros, que eran ingresados mediante transferencia en su cuenta corriente, repercutiendo el IVA y deduciendo la correspondiente retención por IRPF en el recibo de colaboración que se emitía.

TERCERO

Los servicios se desarrollaban en jornada no completa, a tiempo parcial durante 6 horas diarias (30 horas semanales) en los centros de trabajo de la empresa demandada, siguiendo las directrices técnicas generales que marcaba, y sin que el colaborador demandante haya tenido a su cargo trabajadores por cuenta ajena o haya contratado o subcontratado con terceros parte o toda la actividad que realizaba, valiéndose de la infraestructura productiva y material de la demandada al no ser relevantes económicamente los medios propios para la actividad desarrollada.

CUARTO

El día 22 de Octubre de 2.010 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor el cese de la prestación de servicios por causas económicas.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por ARNAIZ CONSULTORES S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Miguel contra ARNAIZ CONSULTORES SL. Debo declara improcedente la rescisión del contrato que vinculaba a las partes con efectos desde el día 22 de octubre de 2010 condenado a Arnaiz Asesores S.L. a abonar a Luis Miguel la cantidad de 35.000 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de febrero de 2012 señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Miguel formuló demanda de despido contra "Arnaiz Consultores S.L.", dando lugar a sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 8 de abril de 2011, en la que, tras rechazar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por la empresa, concluyó que la relación profesional existente entre las partes procesales era la propia de un trabajador autónomo dependiente y que terminación de esa relación no estaba justificada legalmente, razón por la que reconoció a favor del trabajador el derecho a percibir indemnización por daños y perjuicios "en cuantía aproximada y equivalente a la usualmente establecida para el despido improcedente, con inclusión de salarios de tramitación".

Recurre el actor cuestionando los hechos declarados probados de la sentencia que impugna y el derecho en ella aplicado, adjuntando a su escrito diversa documental sobre cuya admisión pasamos a pronunciarnos.

SEGUNDO

La documental de referencia consiste en copia de las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la inspección de trabajo a la empresa demandada el 24 de mayo de 2011, por importe de 3.371.161,97 euros, correspondientes al período noviembre de 2010 a abril de 2011, todo ello en referencia a 106 trabajadores de la empresa que no habían sido dados de alta en seguridad social pese a ser trabajadores por cuenta ajena. El recurrente afirma que las condiciones laborales de esos trabajadores son las mismas que él mantenía, si bien no figura incluido entre aquéllos en razón a que su contrato de trabajo se extinguió antes de que la inspección de trabajo realizara las actuaciones a resultas de las cuales procedió a levantar esas actas. Las actas en cuestión no pueden incorporarse a los autos porque no consta el carácter firme de las mismas, tal como resulta de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (RCUD 2451/2007 ).

TERCERO

En cuanto a las revisiones del relato fáctico que se proponen:

  1. ) La primera consiste en refundir el original de los dos primeros hechos declarados probados, por este nuevo texto :" El demandante ha prestado sus servicios para la mercantil demandada por cuenta ajena desde el 19 de mayo de 2004, con la categoría profesional de Técnico Informático adscrito al Departamento de Sistematización y percibiendo un salario mensual sin prorrata de pagas extraordinarias por importe de

    2.119,06 euros".

    La admisión no prospera por una doble razón. En primer lugar porque en los documentos que se citan en su apoyo (partes de asistencia, circulares internas de la demandada) no aparece su nombre. En segundo término porque los términos de la redacción son predeterminantes del fallo, en cuanto, si lo discutido en este proceso es la naturaleza jurídica de la relación existentes entre las partes, no es posible que tal cuestión se resuelva ya a través de los hechos que se declaran probados.

  2. ) Como nuevo extremo del relato fáctico el recurso propone añadir: "Que el día 22 de octubre de 2010 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor su Despido por Causas económicas".

    La prueba documental en que se basa esta revisión es la misma que la anterior y la respuesta de este órgano judicial también es la misma: documentos insuficientes y carácter predeterminante del fallo. Se desestima.

CUARTO

Reprocha el recurrente al juzgador de instancia la indebida aplicación del art. 11.1 Ley 20/07 y la inaplicación del art. 8 ET, reclamando que su relación profesional se califique como ordinario de carácter común, y no como trabajador autónomo dependiente, al no darse los presupuestos propios de éste ni haber prestado nunca su consentimiento para la formalización de un contrato de esa naturaleza.

Por su parte la empresa rechaza esa tesis, esforzándose por alegar que las diversas sentencias citadas por el recurrente en apoyo de su criterio no son de aplicación al caso presente.

QUINTO

La jurisprudencia ha precisado los elementos materiales y formales que deben concurrir como presupuestos necesarios en una relación de servicios para poder...

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