STSJ Cataluña 178/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha14 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2540/2008

Parte actora: Rosalia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 178/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Rosalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, y asistido por la Letrado Dª. Agata Moner Salvador, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Rosalia se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de Octubre de 2007 de la Presidenta del Tribunal Calificador de la convocatoria de la oposición publicada en el DOGC de 28 de Mayo de 2007 para el acceso al Cuerpo de Técnicos de Especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo servicios penitenciarios.

Se indicaba en el escrito de demanda que la actora con disminución física participante en el citado proceso, se había visto obligada a realizar los mismos ejercicios físicos y superar los mismos baremos que el resto de participantes razón por la cual no pasó la prueba y quedó excluida del mismo.

Dicha actuación suponía una clara vulneración de sus derechos fundamentales además de la normativa prevista en la convocatoria al haberse incurrido en una clara discriminación no habiéndose cumplido tampoco los presupuestos necesarios en cuanto a la forma y notificación del acto administrativo.

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya por el contrario defendió la corrección de la resolución negando los defectos formales invocados afirmando igualmente que las bases de la convocatoria no habían sido impugnadas en momento oportuno por la demandante que se conformó con las mismas y por tanto con las pruebas físicas previstas.

Por otra parte, no había solicitado la adecuación de las pruebas la cual tampoco se desprendía del dictamen emitido por el equipo multiprofesional que indicó que no se precisaba de adaptación funcional alguna, ni del certificado médico oficial acompañado por lo que tampoco se le debía aplicar una distinta baremación que la prevista para los demás aspirantes.

Se había respetado en definitiva el principio de igualdad y sin vulnerar el derecho de igualdad ni producirse discriminación alguna.

TERCERO

Después de realizar el análisis de las actuaciones así como la prueba practicada, este Tribunal debe llega a la convicción de que la demanda objeto de las presentes actuaciones debe prosperar.

Con carácter previo deben quedar concretadas cuales son las pretensiones de la recurrente que no son otras que la de anulación del acto administrativo impugnado con retroacción de las actuaciones a la fase de la realización de las pruebas físicas en las que se deberán llevar a cabo las adaptaciones necesarias a su discapacidad, y en el caso de superar los restantes ejercicios, sea incluida en la relación de aprobados con los mismos derechos económicos y administrativos que los demás participantes.

Debe quedar claro por tanto, por si alguna duda existiera, atendidas algunas de las manifestaciones referidas y según después se razonará, que en ningún momento la Sra Rosalia insta que se le declare exenta en la realización de esta concreta prueba sino su adaptación a sus propias condiciones como persona discapacitada.

Sentado lo anterior, un adecuado orden expositivo, obliga a hacer referencia en primer lugar a la concreta resolución impugnada.

Ya se indica en el escrito de interposición de recurso que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto el 10 de Enero de 2008 contra la resolución de la Presidenta del Tribunal Calificador de la convocatoria de 30 de Octubre de 2007.

Según se manifiesta, aquella se recibió por correo ordinario, sin acuse de recibo y sin información de los recursos que podían interponerse, adoleciendo la notificación de defectos de forma que debían conllevar la declaración de nulidaddel acto impugnado.

En la fecha indicada la Sra Catalina, Presidenta del Tribunal Calificador remite respuesta al escrito recurso/queja dirigido al mismo por la actora presentado el 10 de Octubre de 2007y en el que indicaba que se encontraba en situación de indefensión por falta de previsión en relación a las pruebas físicas para personas discapacitadas añadiendo que aunque estas tuvieran que realizarlas, lo cual no parecía muy congruente, al menos se deberían haber previsto unas tablas para ejercicios físicos en congruencia para ellas (Folios Nº81 a 85 del expediente). Con anterioridad, el 5 de Octubre de 2007 se había dictado Acuerdo del Tribunal Calificador en el que se hacía público el resultado del segundo ejercicio de la primera prueba (prueba física) convocando a los aspirantes que se relacionaban en Anexo a la realización de la siguiente prueba consistente en un cuestionario y que debía tener lugar el 20 de Octubre de 2007.

Refiere la Administración que contra este acto administrativo de exclusión de la demandante de la convocatoria, se podría haber interpuesto recurso de alzada ante la Consellera de Justicia optando sin embargo por quejarse y exponer la necesidad de adaptación.

Si bien la redacción y el contenido del escrito presentado por la recurrente no puede calificarse formalmente de recurso de alzada ni tampoco va dirigido al órgano competente, la falta de formalismo no puede en todo caso convertirse en un defecto insalvable cuando del propio texto se desprende de forma clara el desacuerdo de la demandante con la decisión de exclusión del proceso que necesariamente tuvo que saber a través de dicho Acuerdo por lo que debe estarse a la esencia del escrito, y la Administración conocedora de los trámites administrativos bien le podría haber dado el cauce de recurso.

En lugar de ello decidió el Tribunal por Acta de 30 de Octubre de 2007 dar respuesta a las alegaciones que entendía formuladas remitiéndole escrito a la actora de igual fecha en el que se contienen las explicaciones oportunas sobre el carácter obligatorio de las pruebas físicas con previsión de las causas de no su realización en el tiempo previsto no regulándose en las bases de la convocatoria exenciones o adaptaciones de baremo para las personas discapacitadas.

Se daba expresa respuesta a los argumentos planteados por la actora por lo que difícilmente puede estimarse que no se estaba en presencia de un acto administrativo al no tratarse de una mera información, pues en realidad aquel tenía contenido decisoriohabiendo sido lo lógico dar a la resolución la forma adecuada de acto administrativo con todos los requisitos exigibles.

Pese a ello la recurrente tuvo conocimiento de su contenido, reconociendo haber recibido la notificación aunque fuese por correo ordinario, presentando recurso de reposición en fecha 10 de Enero de 2008 cuya desestimación presunta impugna en las presentes actuaciones.

Según el artículo 57 de la Ley 30/1992 la eficacia de un acto quedará demorada a su notificación o publicación y el artículo 58-3 de la misma dispone que las notificaciones que omitan alguno de los demás requisitos previstos en el art. 58-2 surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda lo cual ha acontecido en el presente caso, por lo que los defectos de forma invocados no pueden conllevar tal y como pretende la recurrente una declaración de nulidad pues ninguna indefensión se la causa pues no ha prescindido ni de los recursos administrativos ni de esta vía jurisdiccional.

Cabría añadir, que por los razonamientos expuestos tampoco existiría la causa de inadmisibilidad del recurso que la Administración, sin mucho convencimiento, estima que podría concurrir, pues la demandante sí impugnó su exclusión de la...

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