SAP Baleares 43/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2012
Fecha01 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00043/2012

Rollo Apelación 7/2012

S E N T E N C I A Nº 43

En PALMA DE MALLORCA, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal (Tráfico), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, bajo el Número 109/2011, Rollo de Sala Número 7/2012, entre partes, de una como demandante apelante "EUROPCAR IB. S.A", representada por el Procurador D. Fréderic Xavier Ruiz Galmés y asistida por la Letrada Dª Estíbaliz Azcona Ceballos; y otra como demandada apelada "AXA SEGUROS GENERALES, S.A", representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Montojo Ripoll y asistida por el Letrado D. David Cortes Fullana.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, en fecha 4 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Galmés en nombre y representación de la entidad EUROCAP IB S.A., sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 6-junio-2010, en la rotonda de c/ Capitán Salom, entre los vehículos Opel-Corsa, matrícula 0276 GVZ, y Peugeot- 307, matrícula ....-RCR, por parte de la entidad "Europcar, IB, S.A", contra la entidad "Axa Seguros Generales, S.A", en suplico de que se dicte Sentencia por al que se condene a los demandados a abonar, a mi mandante a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (834,30 #), más los intereses legales, así como al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, fue contestada por la demandada en el acto de la vista y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, recayó Sentencia a 4-julio-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Galmés en nombre y representación de la entidad EUROCAP IB S.A., sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a la actora". Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de "Europcar, IB", alegando error en la valoración "de la carga" de la prueba en tanto ha sufrido un perjuicio patrimonial a tenor de la actividad que desarrolla según el precio de ocupación diaria, certificada por la Asociación Empresarial, impugnada genéricamente de contrario; que el vehículo siniestrado forma parte de su flota de alquiler; e igualmente muestra su disconformidad con la imposición de las costas; por todo lo cual interesa que se revoque la resolución anterior y se dicte una nue4va resolución por la que se estime la demanda interpuesta por esta parte, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad de 834,30 #, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como que se condenen a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La representación procesal de la entidad "Axa Aurora Ibérica, S.A, de Seguros y Reaseguros" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el lucro cesante se debe probar, y no lo ha hecho la parte actora, que se limita a aportar un certificado gremial con cuantía desorbitada; que asimismo se opone a los días de penalización a falta de pruebas; y, subsidiariamente, habría estado el vehículo paralizado durante tres días (del 8 al 11-junio) según la documentación acompañada; por todo lo cual interesa que se desestime el Recurso de Apelación formulado de adverso, confirmando en todos sus pronunciamientos, la nueva sentencia de alzada, la dictada en la primera instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Es preciso adelantar, en este supuesto concreto, que las partes se muestran concordes con la fecha, lugar, conductores y vehículos intervinientres, que el único responsable del siniestro es el Sr. Luis María, conductor del vehículo Peugeot-307, que éste tenía amparada su circulación con póliza de seguro concertada con "Axa Seguros", con la dinámica y forma de producción del accidente (véase declaración amistosa como f. 59 y 60 de autos), y con el importe de los daños ocasionados al turismo "Opel-Corsa" (véanse presupuesto y factura-f. 61-62).

TERCERO

No obstante lo anterior, discrepan las partes sobre la necesidad de que el vehículo permaneciera en taller para su reparación (la actora alega un total de 10 días -según certificado del taller como f. 63; y la demandada lo niego porque podía ser sustituido por otro vehículo y, subsidiariamente que sólo fueron tres días los necesarios). Lo cierto es que desde el día del accidente (6-junio) al día de finalización de la reparación (11-junio) transcurrieron 6 días, a los que NO procede adicionar otros para su devolución y entrega en el lugar de alquiler; ni tampoco de otros para peritaje, pedidos y espera de piezas, trabajos en distintos departamentos y pintura, disponibles en taller según indica la factura.

Pero también es cierto es que durante el período de permanencia en taller, el coche no pudo ser alquilado a terceros, perdiendo tal disponibilidad u oportunidad si en temporada turística alta fuere requerido de arrendamiento, pero en modo alguno se acepta el precio de ocupación diaria, a 83,43 Euros, certificado por "Feneval" (f. 64 de autos), a tenor del precio normal de alquiler de un turismo Opel-Corsa-1.3; entendiéndose tal valor unitario como desorbitado, y en todo caso sería el precio bruto, pendiente de deducir los gastos de explotación, generales, directos e indirectos, que en distintos porcentajes, y según los casos y circunstancia, viene aplicando en reducción este Tribunal.

Sobre el perjuicio patrimonial a entidades de alquiler de vehículos, taxis y camiones o de autoescuelas, en general y cuando menos indirecto, la Sentencia de esta Sala de fecha 18-mayo-2011, siendo demandante también "Europcar IB, S.A", por la que: "En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que "si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de

1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su

procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992 )". En la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2.011, con cita de otras, se reseña que "Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto..... La

más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado,...

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