STSJ Cataluña 542/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
Número de resolución542/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8002293

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 24 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 542/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 126/2010 y siendo recurrido Ovidio y BALLIU EXPORT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Ovidio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa BALLIU EXPORT S.A., debo revocar la resolución del INSS de fecha 27-11-2009 y reconocer el derecho de D. Ovidio a pasar a la situación de jubilación parcial, con las consecuencias legales inherentes, con efectos económicos desde el 3-11-2009, con una base reguladora de 1.331'47 euros, a la que habrá que aplicar un coeficiente reductor del 82%, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Ovidio, nacido el 3-10-1.948 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, viene prestando servicios en la entidad BALLIU EXPORT S.A. como supervisor, incluido en el Grupo profesional 5 (incontrovertido).

SEGUNDO

El 3-11-2009, D. Ovidio subscribió con la empresa BALLIU EXPORT S.A. contrato de duración determinada a tiempo parcial, con reducción de la jornada y el salario en un 82%, y duración hasta el 3-10-2013, para acceder a la situación de jubilación parcial (incontrovertido).

TERCERO

El mismo día 3-11-2009, la empresa BALLIU EXPORT S.A. concertó con D. Luis Miguel contrato de relevo a tiempo completo (incontrovertido).

CUARTO

Formulada por D. Ovidio solicitud de prestación de jubilación parcial, el INSS dictó resolución de fecha 27-11-2009 denegando la prestación por no adaptarse el contrato del trabajador relevista a lo que dispone el art. 10.b) del Decreto 1131/02, de 31 de octubre y el art. 12.7.a) del ET, que establecen que el contrato de relevo tiene que celebrarse con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, estando vinculado D. Luis Miguel a la empresa Club Náutico Tossa de Mar por un contrato fijo discontínuo de duración indefinida, inscribiéndose como demandante de empleo el día 2-11-2009, durante el periodo de inactividad productiva propio de su contrato de trabajo, motivo por el que no se le consideró desocupado (incontrovertido).

QUINTO

Formulada por D. Ovidio la preceptiva reclamación previa, durante la tramitación del expediente administrativo, BALLIU EXPORT S.A. puso en conocimiento del INSS que el trabajador relevista

D. Luis Miguel no había superado el periodo de prueba, por lo que se había dado de alta mediante un nuevo contrato de relevo al trabajador D. Belarmino en fecha 4-1-2010. Esta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 25-1-2010 por entender que al comienzo de interesarse la prestación de jubilación parcial, el relevista contratado no estaba desocupado (incontrovertido).

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 1.331'47 euros y la fecha de efectos es 3-11-2009 (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada BALLIU EXPORT,S.A. y la parte demandante Ovidio impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento judicial que, íntegramente estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara "al actor en situación de jubilación parcial" con los inherentes efectos prestacionales; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "aplicación indebida del artículo 10b del Real Decreto 1131/02 en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores " al reiterar (frente al reprochado criterio judicial que, tras reconocer -sin perjuicio de lo manifestado por la STS de 22 de septiembre de 2006, a la que se remite la de la Sala de 18 de febrero de 2008 en un supuesto de "pluriempleo"- que "el primer trabajador relevista no reunía exquisitamente los requisitos previstos legalmente" al tener "concertado un contrato fijo discontinuo con otra empresa y, por tanto, no podía entenderse que estuviera desempleado..., afirma que "las posibles irregularidades apreciadas en el contrato de relevo...no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido salvo que se pruebe su participación" en las mismas) que no procede el reconocimiento de la jubilación parcial "en tanto que el trabajador relevista nunca podrá ser considerado como trabajador desempleado pues el vínculo que le une con la empresa es de carácter indefinido...".

SEGUNDO

Según establece el artículo 166.2 de la LGSS "(...) siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial..." con los requisitos que se contiene en la norma y cuyo cumplimiento por parte del interesado (menor de 65 años -hp 1º-) obligaba a la formalización del contrato de relevo de manera simultánea.

Dispone, por su parte, el 12.6 de esta última Norma que "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente..." (condición que, de igual modo, cumple quien ha visto reducida su jornada y salario en un 82% -hp segundo-).

La cuestión litigiosa se ciñe así a decidir tanto sobre el (judicialmente) rechazado exquisito cumplimiento de la "condición" a que alude el número 7.a) del citado artículo 12 como sobre la relevancia prestacional de su eventual infracción.

Exige este último precepto que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se celebre " con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada"; exigencia que reitera el artículo 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, al disponer que ...

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