SAP Zaragoza 24/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha26 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00024/2012

SENTENCIA nº 24/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO

En Zaragoza, a veintiséis de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1713/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 696/2011, en los que aparece como parte apelante-demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. RAMON ENTRENA CUESTA; y como parte apelada-demandante, CAÑASECA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado D. LUIS NOVEL PERUGA; siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2011, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito por los litigantes.

  2. ) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas a consecuencia del contrato de constante referencia y, en particular, la suma de

    14.183,85 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como cualquier otra cantidad que haya podido ser cargada en su cuenta derivada del contrato de permuta cuya nulidad se declara.

  3. ) Se imponen las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de diciembre de 2011. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entablada demanda por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en nombre y representación de CAÑASECA SL, contra BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora Sra. Hueto Saénz, solicitando la nulidad de del contrato de permuta financiera de constante referencia suscrito entre las partes y de cualquier otro anterior que pudiera existir en relación con la misma y se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas a consecuencia de dicho contrato (14.183,85#), más los intereses legales y cualquier otra cantidad derivada de del mencionado producto financiero, así como al pago de las costas procesales, la Sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones de la parte actora, con fundamento en que se considera acreditado que la entidad bancaria incumplió los deberes que la legislación vigente le imponía en orden a informar exhaustivamente al cliente sobre el producto financiero que le ofertaba, de manera que el cliente no disponía de la información necesaria para formar la voluntad contractual, por lo que el consentimiento ha de reputarse viciado con la necesaria consecuencia de determinar la nulidad del contrato con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes ( art.1.300 Cc )

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SA, alegando, en síntesis, que no se ha producido el incumplimiento de los deberes de información previstos en la legislación vigente, toda vez que, a su juicio, la normativa citada por la Sentencia recurrida no resulta aplicable al contrato suscrito en marzo de 2008, con base en su ámbito de aplicación temporal y material, debiendo tenerse en cuenta, además, que el deber de información se encuentra vinculado a la experiencia y conocimientos de los que disponga el cliente.

De otro lado, la parte recurrente, en relación con el conocimiento específico de la actora respecto a la posibilidad de cancelación anticipada de la operación de permuta, argumenta que se procedió a explicar al cliente la forma de proceder en caso de cancelación, presumiendo que éste tenía conocimientos previos sobre este particular, al haber suscrito otro contrato de permuta con anterioridad. Igualmente, aduce la apelante, que de haber mediado error en lo referente a las cláusulas que regulan el funcionamiento de la cancelación anticipada del producto financiero mencionado, éste no podría ser considerado inexcusable, dado que el error era claramente vencible.

La mercantil CAÑASECA SL, se opone al recurso planteado de contrario, alegando que la prueba practicada acredita que la entidad bancaria incumplió los deberes que la legislación vigente le imponía en orden a informar exhaustivamente al cliente sobre el producto financiero ofertado, resultando que dicha normativa resultaba plenamente exigible en el momento en que se formalizó el contrato de permuta financiera suscrita entre las partes.

Además, en referencia a la cancelación anticipada del producto, la parte actora considera correcta la Sentencia apelada, que determina la nulidad del contrato de permuta financiera, en tanto que la cancelación anticipada y sus efectos constituye un elemento fundamental que no fue explicado como procedía, con carácter previo, sin que puedan deducirse las posibles consecuencias de dicha cancelación anticipada de la explicación que consta en el contrato suscrito, debiendo entenderse dicho error como excusable en el demandante, en atención a la imputabilidad que debe hacerse del mismo a la entidad bancaria.

SEGUNDO

Centrados en los términos precedentes el objeto del recurso, procede, en primer lugar, definir los contornos del contrato litigioso. A este respecto, debemos traer aquí a colación lo que esta misma Sala viene dejando sentado desde su Sentencia de 26 de octubre de 2010 . Así, en dicha resolución el Tribunal concluyó que la "permuta financiera", que también recibe el nombre de "swap" o "clip de intereses", consiste en un pacto mediante el cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un determinado tipo de interés (fijo contra variable o variable contra variable) calculado sobre un determinado importe de capital. De tal manera que no se pagan intereses remuneratorios ni moratorios a consecuencia de un capital recibido, sino de un acuerdo con obligaciones recíprocas que dependiendo de un hecho imprevisto (subida o bajada de tipos de interés) una u otra parte vendrá obligada a pagar una cantidad de dinero, pero no en concepto de intereses( art. 1790 C.C : contrato aleatorio). De ahí el denominativo inglés "swap", que significa canje, trueque o cambalache.

En cuanto a la finalidad de este contrato, tal como ponía de manifiesto la sentencia citada, generalmente, es la mejora de la financiación de las empresas, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, al alza -claro está-, de los tipos de interés variable. Por lo tanto, se trata de un contrato aleatorio con tintes especulativos, que no es un pacto de intereses, sino un intercambio (swap) de dinero. En consecuencia, su objeto y causa no es una obligación de intereses sobre un capital recibido, sino la recepción de un capital que se calcula sobre unos intereses en relación a otros que fluctúan y aplicados a un capital convenido, no necesariamente sobre una deuda que pudiera existir entre las partes. Por ello se le llama también "contrato marco de gestión de riesgos financieros" (S.A.P. Ciudad Real, sección 1ª, de 18 de junio de 2009 y de Zaragoza, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2010).

Por lo demás, en relación con el contrato de swap, cabe destacar que, como sucede en el caso que nos ocupa, resulta muy frecuente que una entidad bancaria tome la iniciativa, dirigiéndose a uno de su sus clientes, ofreciéndole un "producto" para "amortiguar" el coste...

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