SAP Jaén 29/2011, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2011
Fecha27 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 29/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 762/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 417/11, a instancia de Endesa Distribución Eléctrica, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa, contra D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Sr. Del Balzo Parra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL U asistida del Letrado Sr. Cuadros Espinosa D. Abelardo representado por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Muñoz absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Abelardo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada al estimar la falta de legitimación pasiva del demandado, se articula recurso de apelación en donde se solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda al entender que ha existido una errónea valoración de la prueba.

Es objeto de reclamación en la presente litis los recibos impagados de consumo eléctrico del local sito en la calle Fuente del Alamillo nº 7 de Jaén durante 2008, dirigiendo la empresa distribuidora su reclamación a la que según ella era el titular del contrato de suministro, pero considerándose en la resolución impugnada que se habría producido una novación subjetiva en dicho contrato a favor de la nueva arrendataria del local que excluiría responsabilidad alguna del primitivo titular del suministro.

Considera la parte apelante que dicha novación nunca se produjo y que de haberse realizado fue sin consentimiento de la actora, por lo que alega que ha existido una errónea valoración probatoria.

Sobre la errónea valoración probatoria hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o 12-5-09, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de...

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