SAP Jaén 193/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2012
Fecha02 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 193/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 527/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 164/2012 a instancia de Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Valdivia López, contra CONSTRUCCIONES ANDALUZAS ÚBEDA, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr/a. Moreno Garrido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 02 de Diciembre de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " SEESTIMAPARCIALMENTE la demanda presentada por D. Carlos Francisco, defendido por D. Inmaculada Valdivia Blanco y representado por Dª. María Asunción Peragón Trujillo, contra Construcciones Andaluzas Úbeda SL., defendida por el letrado D. Rubén López Díaz y representada por D. Cristina Medina Jiménez. Se declara que la estipulación cuarta del contrato de compraventa celebrado entre el actor y la demandada, en lo relativo a la obligación de pago de las cantidades pactadas por parte de la demandada al demandante, ha sido incumplida por la primera y, en consecuencia, deberá pagar a la demandante la cantidad de 7.885,7 euros, más los intereses. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Construcciones Andaluzas Úbeda, S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada al abono a la actora de 7.885,70# en cumplimiento de la estipulación cuarta del contrato de compraventa suscrito por las partes el 21 de marzo de 2007.

La parte demandada discrepa de la resolución recurrida al entender que se realiza una interpretación errónea de la citada estipulación contractual, siendo además la misma dejada sin efecto por la posterior escritura pública suscrita entre las partes el 8 de Agosto de 2007.

Con respecto a esta última alegación, sostiene la apelante como primer motivo del recurso, que la escritura pública supuso una novación contractual con respecto al contrato privado precedente, debiendo prevalecer aquella sobre éste.

La reiterada jurisprudencia del TS ( SSTS. 1 diciembre 1998, 19 abril 2002, 10 junio 2003 y 4 marzo 2005, entre otras) ha declarado que el concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento con relación al que a la misma correspondía en Derecho Romano, pues actualmente comprende, al lado de la figura tradicional de la novación extintiva, la impropia o meramente modificativa. Es más, debe entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1.203 del Código Civil, salvo que -como previene el artículo 1.204- otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

Como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de 27 de Enero de 2012 "Para que se produzca la novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, la creación de una nueva obligación, cuando se trata de novación propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones; que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el Código Civil además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia...

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