SAP A Coruña 12/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución12/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 59/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 226/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 17 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 12/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 59/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 226/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 57.983,54 #, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Leticia y DOÑA Teodora, representadas por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADA/IMPUGNANTE: LIBERTY SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández González, en nombre y representación de Doña Teodora y DOÑA Leticia contra la Cía de Seguros LIBERTY SEGUROS debo condenar y condeno a LIBERTY SEGUROS que abonen a DOÑA Teodora la cantidad de (13.011,52-11.587,52) 1.424 euros y a DOÑA Leticia la cantidad de: ( 23.858.092 euros-11.444,58)

12.413,512 euros más los intereses legales correspondientes que en relación con la Compañía de Seguros son los previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros, con la desestimación del resto de las pretensiones-. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que le fue admitido en ambos efectos y por impugnación por la demandada, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, basado en el error en la apreciación de la prueba, suscita cuestiones que inciden en la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada Leticia en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, en relación con el período de incapacidad temporal y con la apreciación de determinadas secuelas, ofreciendo la prueba pericial médica practicada en el juicio una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido, una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 21 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2010, entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Ante la existencia de diversos informes periciales aportados al proceso, uno de la parte actora y otro de la demandada, además del emitido por el médico especialista en traumatología que atendió a la lesionada tras el accidente y el elaborado por el perito judicial, especialista en valoración del daño corporal, la sentencia apelada, con un criterio motivado y razonable, a la vista de las claras, extensas y precisas conclusiones de éste, apreciando su objetividad e imparcialidad, así como su coincidencia esencial con el criterio del perito de la aseguradora demandada, también especialista en valoración del daño corporal, estima que la existencia de la secuela consistente en artrosis postraumática de rodilla, alegada en la demanda y que es objeto de recurso, así como su relación causal con el accidente litigioso no han sido acreditadas. Frente a los argumentos del recurso, el perito judicial, tras examinar todos los antecedentes médicos del paciente y los informes obrantes en autos, en alguno de los cuales se describe la existencia de dolor en la rodilla izquierda por referencia de la propia paciente, concluye de forma inequívoca que la supuesta lesión en la rodilla, que pudieran dar lugar a dicha manifestación clínica, no guarda relación directa con el accidente litigioso. Por ello, la resolución apelada, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, hace una ponderada valoración de todos los informes presentados, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación y contradicción, por lo que no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones de los informes, del traumatólogo y de la fisioterapeuta, aportados por la recurrente.

La misma valoración merece la discrepancia del recurso con el período de incapacidad temporal establecido en la sentencia apelada como tiempo de curación de la lesión sufrida por la mencionada perjudicada a consecuencia del siniestro, ocurrido el 14 de de mayo de 2007, consistente en un esguince de tobillo con arrancamiento del ligamento lateral externo, estimado en 211 días impeditivos, que la actora apelante pretende elevar a 218 impeditivos y 260 no impeditivos. La conclusión alcanzada en la resolución apelada, de que las lesiones de la ejecutante precisaron para su sanidad un tiempo de curación comprendido entre la fecha del accidente y la finalización del cuadro clínico, coincidente con el momento en que la lesionada fue dada de alta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, además de basarse en el dictamen del perito judicial, coincidente también en este particular con el de la parte...

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