STSJ Comunidad de Madrid 76/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2011:504
Número de Recurso4575/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución76/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0004575/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4575/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 496/09

RECURRENTE/S: Enrique

RECURRIDO/S: JOBRA S.L Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 76

En el recurso de suplicación nº 4575/10 interpuesto por el Letrado JOSE MARIA PEREZ YEBRA en nombre y representación de Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 4 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 496/09 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Enrique contra, JOBRA S.L Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda presentada por D. Enrique, frente a la empresa Jobra S.L. y el fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de que fue objeto el actor el día 9 de marzo de 2009, con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Enrique, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios, en régimen indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Jobra S.L., dedicada a la actividad económica de la industria de la madera destinada a la construcción, desde 8 de enero de 1993, con categoría profesional de Encargado, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.671,40 euros.

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 2009, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por razones económicas, con efectos del día 10 de marzo de 2009, por las causas que se establecen en la citada comunicación, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (documento 5 de los autos). En dicha carta se manifiesta al trabajador que no se le puede poner a disposición la suma de 16.629,10 euros, debido a las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.

TERCERO

En el ejercicio 2006 la empresa registró unos beneficios de 122.826,87 euros. En el ejercicio 2007, la empresa obtuvo unos beneficios de 15.065 euros, que se destinaron a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. En el ejercicio 2008 la empresa presenta un resultado negativo de 124.072, 19 euros. En el primer trimestre del año 2009 la empresa presenta resultado económico negativo de 143.782,29 euros.

El 11 de febrero de 2009, la empresa demandada presentó demanda de juicio cambiario contra su cliente M-Dos 2001 S.L.U., por importe de 129.462,85 euros, por cheques librados impagados desde junio de 2008 hasta septiembre de 2008.

En 2009 la empresa tiene contraía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de

15.714,81 euros, en su mayor parte correspondiente al mes de diciembre de 2008, respecto de la cual se ha concedido un aplazamiento, hasta el mes de diciembre de 2009, por resolución del citado servicio común de fecha de salida 31.03.09. Igualmente tiene una deuda tributaria de 9.084,99 euros y 1.557,83 euros, en concepto de retenciones no ingresadas de IRPF. Igualmente, en marzo de 2009, le ha sido denegado el aplazamiento de pago de 26.407,24 euros.

CUARTO

La empresa tenía una plantilla de doce trabajadores, de los cuales además del actor otros cinco han sido también despedidos, dos más pasan a la situación de jubilación anticipada, quedando en plantilla tres trabajadores más uno en oficina.

QUINTO

El actor figura de alta en la Seguridad social por cuenta de la empresa Maderas Daganzo S.A., desde el 24 de marzo de 2009.

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 17 de marzo de 2009, celebrándose el acto el día 1 de abril, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda el 3 de abril de 2009, repartida a este Juzgado el 6 de abril ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ha declarado procedente el despido del actor, basado en causas de carácter económico, se recurre por este, a cuyo fin y en primer término formula un motivo, amparado en el art. 191, b) de la LPL, impugnando la declaración fáctica del ordinal tercero pero sin cumplir, para la viabilidad de su examen, con los requisitos ineludibles que han de observarse conforme al referido precepto, al art. 194.3 de la misma Ley Procesal y a la jurisprudencia aplicable. Es reiteradísimo el criterio de la doctrina de los Órganos Jurisdiccionales de lo Social sobre las formalidades que han de cumplirse en la confección de los motivos destinados a las modificaciones de hechos probado, teniendo declarado esta jurisprudencia que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 1993\2228]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis...

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