SAP Valencia 108/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
Fecha07 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 31/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 59/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia (dimanante del

Procedimiento Abreviado 125/2006 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia).

F/ Dª Alicia Valverde Sancho.

SENTENCIA 108/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 490/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010, pronunciada por la Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral seguido en el expresado Juzgado con el número 125/2006, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Angustia, representado por la Procuradora Dña. Cristina Bueso Guirau y dirigido por el letrado D. Enrique Montaner Pedrón y como apelados, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Alicia Valverde Sancho y Mauricio, representado por la Procuradora Dña. Paz Contel Comenge y dirigido por el letrado D. Pedro Nácher Coloma; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Angustia, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Mauricio fijando su domicilio en Valencia, y fruto de dicha relación nació el 22.08.1996 el menor Carlos Jesús . Que el día 14.09.05 a la hora del baño en el domicilio sito CALLE000 NUM000 de Valencia, la acusada al no quererse bañar el menor de 9 años, lo lanzó al suelo en la bañera a la vez que le golpeaba, causándole lesiones consistente en contusión en hombro izquierdo y excoriación en mentón, que necesitaron de una primera asistencia, tardando en sanar 7 días siendo 1 impeditivo.

No ha resultado probado que fuera sometido a la jatama.

No ha resultado probado que riñera o escupiera a Carlos Jesús por no aprenderse el Corán, y lo castigara poniéndole pimienta en el ano.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Angustia del delito contra la integridad moral del que ha sido acusada con declaración de las costas procesales de oficio.

Que debo condenar y condeno a Angustia como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de OCHO (8) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo 2 años.

Así como a la prohibición de Angustia de aproximarse a Carlos Jesús, ello durante tres años (artículo

57.1 y 48 del Código penal), de conformidad con el art. 48 CP y edad del menor en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, colegio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, quedando en suspenso, respecto al pequeño, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso se hubiera recogido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

Al pago de las costas procesales correspondientes al presente juicio incluidas las de la acusación particular.

Así como, a indemnizar por las lesiones a Carlos Jesús en 222 euros tal y como se determina en el Fundamento de Derecho CUARTO.

Para el cumplimiento de la pena principal y/ o subsidiaria impuesta se abona el tiempo en que penado hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no estuviera absorbido en otras.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado condenado en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en el error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal en escrito de 10 de diciembre de 2010 solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida en base a su propia y ajustada fundamentación jurídica; y por la representación de Mauricio en su escrito de 16 de diciembre de 2010 solicitó se dicte nueva sentencia desestimatorio del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada, incluidas las generadas por la acusación particular, a la recurrente.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 1 de febrero de 2011.

HECHOS PROBADOS

No se ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Se declara probado que:

Angustia, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Mauricio fijando su domicilio en Valencia, y fruto de dicha relación nació el 22.08.1996 el menor Carlos Jesús .

Que el día 14.09.05, el menor fue asistido en el Hospital Casa de la Salud de lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y excoriación en mentón, que necesitaron de una primera asistencia, tardando en sanar 7 días siendo 1 impeditivo.

No ha resultado probado que fuera sometido a la jatama.

No ha resultado probado que riñera o escupiera a Carlos Jesús por no aprenderse el Corán, y lo castigara poniéndole pimienta en el ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula la defensa de la acusada su recurso en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba. Resumiendo los argumentos que contiene su recurso, la parte sostiene que la sentencia considera acreditada la agresión de la madre al menor sobre la base de dos testimonios de referencia -el del padre y el del médico que atendió al menor cuando fue asistido de las lesiones cuya causación se atribuye a la madrey un informe pericial psicológico -que avala la credibilidad de las manifestaciones efectuadas por el menor a presencia del mismo y el padecimiento del menor de una situación de abuso por parte de la madre para con él durante el tiempo en el que vivió con la misma- emitido, según alega el recurrente, por un profesional que, a criterio de la parte, no esclareció si el menor podía haber aportado información mediando la previa manipulación del padre. Finaliza su recurso afirmando que no existe testigo directo de las lesiones atribuidas a la acusada.

El recurrente funda su recurso en reprochar a las pruebas practicadas dudas de credibilidad o verosimilitud -en concreto al testimonio del padre- o dudas sobre la credibilidad o verosimilitud del testimonio escuchado -el del menor- por el médico que atendió al niño en el servicio de urgencias y por el perito psicólogo que le entrevistó y evaluó.

Aun cuando el recurso no denuncia directamente la infracción del principio de presunción de inocencia, indirectamente lo está alegando cuando señala que en la vista oral no declaró ningún testigo directo de los hechos y cuando apoya toda su argumentación en que los testimonios y el informe o informes periciales aportados lo son de personas que han escuchado al niño o lo han valorado, por lo que cabe discutir o cuestionar su acierto puesto que todos ellos parten de manifestaciones de un menor que pudiera haber declarado influido por su padre. En definitiva, lo que está poniendo de manifiesto el recurso, aunque no lo exprese de manera directa, es que en la vista oral no se practicó la prueba que resultaba básica o fundamental: el testimonio del menor.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional han ido conformando un cuerpo de doctrina uniforme, conforme al cuál, en el enjuiciamiento de delitos de los que son víctimas menores de edad, sólo cabrá prescindir de su testimonio cuando concurran razones acreditadas que revelen que su prestación en juicio puede generar un grave perjuicio. En tal caso, cabrá acudir -ex. Art. 730 de la L.e .crim.- a la práctica de la prueba por reproducción o lectura del testimonio que se hubiera preconstituido en condiciones tales que las partes hubieran podido ejercer su derecho a interrogar o hacer interrogar al menor. Un ejemplo lo encontramos en la STS, 2ª de 10 de diciembre de 2009, en el que se admitió como prueba de cargo válida un supuesto en el que se grabó la declaración de una menor en fase de instrucción -art. 797.2 L.e .crim.- y el interrogatorio se hizo a través de una psicóloga que realizó a la niña las preguntas que le fueron requeridas y quisieron hacerle todas las personas presentes en la exploración, ausentándose aquella en dos ocasiones para recabar de las partes cuantas preguntas quisieron hacerle a la menor. En ese supuesto -dice la sentencia- el principio de contradicción fue perfectamente observado y la diligencia de exploración grabada en vídeo y audio, y reproducida por el Tribunal en el acto del Juicio Oral constituyó prueba válida y apta para enervar la presunción de inocencia.

La jurisprudencia no admite como prueba suficiente para motivar la condena el testimonio de referencia, si el testimonio directo es susceptible de práctica. Y aun en los casos en los que no es practicable el testimonio directo -por fallecimiento del testigo, por no ser conocido o estar ilocalizable-, los jueces deben extremar las cautelas al valorar el testimonio de referencia, en tanto que el mismo, si se considera creíble y verosímil, sólo acredita lo que el testigo escuchó del testigo directo sobre los hechos enjuiciados.

En el presente caso, las acusaciones renunciaron a llevar a juicio al menor. El niño, que a la fecha de los hechos enjuiciados tenía nueve años, a la del juicio contaba catorce años. No hay constancia...

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