ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5606A
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 90/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 90/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefa y D. Millán , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 748/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 285/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.ª Josefa y D. Millán , presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de D.ª Raimunda presentó escrito con fecha 1 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 4 de abril de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, apelantes y hoy recurrentes interponen recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio verbal por razón de la materia, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.3. º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en relación a tres cuestiones.

(i) la relativa a la necesidad de triple identidad para determinar la existencia de cosa juzgada.

Citan la sentencia de la sala de 30 de diciembre de 2010 , y la sentencia de 27 de octubre de 2000 , se alega que en el presente caso es concluyente la inexistencia de perfecta igualdad de identidad entre el caso que nos ocupa y el procedimiento anterior.

(ii) la vulneración de la doctrina jurisprudencial vinculada al art. 38 LH en relación a los terceros registrales de buena fe.

Los recurrentes citan la sentencia de la sala de 2 de junio de 2008 y, de acuerdo con la doctrina que se recoge en esta sentencia, quien alega un derecho sobre una finca para destruir la presunción registral debe probar el hecho que destruye la presunción y, la Sr. Raimunda en el presente caso no ha acreditado que haya adquirido por usucapion.

(iii) Vulneración de derechos fundamentales, en concreto la vulneración del art. 33 CE ya que según mantienen los recurrentes, son ellos los verdaderos propietarios pues ha quedado acreditada su titularidad registral que no ha sido destruida y por tanto ostentan la titularidad real, además ha quedado acreditado que la demandada ostenta una ocupación sin pagar renta ni tributos vinculados ni a la posesión ni a la titularidad de la finca, ocupación quizá "legal" pero en todo caso "ilegítima".

Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5.ª, de 4 de julio de 2013 , que declara la imprescriptibilidad de la acción de desahucio por precario.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, por las siguientes razones:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por no citar norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico, al plantear en el recurso una cuestión procesal, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 LEC pues se alega en el recurso de casación, como cuestión que debe ser objeto de revisión la determinación en el presente caso de la cosa juzgada (ATSS de 26 de abril de 2017, 24 de enero de 2018) .

    El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva, éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. No se justifica el concepto de jurisprudencia que comporta, en principio, la reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En el presente caso, en relación a la vulneración de la doctrina del art. 38 LH de los terceros de buena fe, solo se cita una sentencia de la sala, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque no se acredita el interés casacional invocado.

  3. No justifican tampoco el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no acreditan que existan soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción de desahucio por precario y con relación a la acreditación de los recurrentes como verdaderos propietarios al aparecer como titulares registrales , pues solo citan una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque no se acredita del interés casacional invocado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Josefa y D. Millán , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 748/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 285/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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