SAP Valencia 67/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución67/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 884/2.010

Procedimiento Ordinario nº 2052/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 67

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvención Bancaja Habitat S.L. representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Oscar Mercé Semper, y, como apelado, la parte demandada y demandante en reconvención D. Juan Luis y Dña. Benita, representada por la Procuradora Dª Silvia García García y asistida por el Letrado

D. Juan Luis .

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por BANCAJA HABITAT SL contra Juan Luis y Benita debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Juan Luis e Benita contra BANCAJA HABITAT SL debo declarar y declaro:

Que la cláusula penal contenida en la estipulación segunda, párrafo tercero del pliego de condiciones generales del contrato de compraventa litigioso, es nula por abusiva y debe tenerse por no puesta. Que como efecto de la resolución del contrato de compraventa operada extrajudicialmente y de la referida nulidad de la cláusula penal, procede la restitución de las cantidades entregadas por los compradores a la entidad vendedora por razón de los contratos de compraventa.

Condenando a la entidad reconvenida a reintegrar a los demandados reconvinientes la suma de

33.143,25#, mas los intereses legales de dicha suma desde el 28 de septiembre de 2009 en que tuvo lugar la resolución contractual extrajudicial y ello hasta su completo pago, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada en reconvención Bancaja Hábitat S.L. que, en síntesis, alegó que al menos la demanda debió estimarse parcialmente al no haber sido objeto de contradicción la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada.

Que la cláusula penal no puede ser nula porque se ajusta por entero al artículo 1504 del Código Civil para el caso de resolución por falta de pago del precio y del 1124.

La validez de esa cláusula ya fue declarada por el Tribunal Supremo que la califica como cláusula penal que puede ser moderada por los tribunales y que su función es liquidadora de los daños y perjuicios y que no produce desequilibrio de las prestaciones porque sólo produce efectos cuando incumple el comprador el contrato y el desequilibrio no lo produciría la cláusula en sí misma sino sólo su cuantía, y puede ser esa cláusula en su aplicación integrada por los tribunales, y por ello pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia y que se dicte otra que estime su demanda y desestime la reconvención.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 31 de Enero de

2.011 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La actora pretendió en su demanda que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con la demandada y que se declare su derecho a retener para sí y apropiarse de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta como resarcimiento de daños y perjuicios.

La demandada se opuso y formuló reconvención para que se declare la nulidad de la cláusula penal por abusiva y para que se le restituyan las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia desestimó la demanda y estimó la reconvención, al estimar que la cláusula en cuestión es nula por ser abusiva.

La referida cláusula es la contenida en el pliego de condiciones generales del contrato que, en su art. segundo estableció:

"Las cantidades aplazadas tendrán la consideración de condición resolutoria expresa a todos los efectos, de forma que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cantidades estipuladas, o de los intereses que correspondan, facultará opcionalmente al vendedor en caso de impago, a la resolución del presente contrato, conforme dispone el artículo 1504 del código civil, que tal forma que producirá automáticamente la resolución del presente contrato, quedando en poder del vendedor las cantidades entregadas hasta dicho momento y disponiendo libremente del/los Inmueble/s desde entonces. Del mismo modo el vendedor podrá optar por exigir el cumplimiento íntegro del contrato, reclamando las cantidades que se adeudaran hasta ese momento, tanto por principal como en concepto de intereses según se ha recogido en las condiciones particulares.

También podrá el vendedor pedir la resolución del contrato, aun después de haber optado por exigir el cumplimiento, cuando este, a juicio del mismo, resultara imposible o de difícil obtención.

Igualmente el presente contrato queda sujeto a condición resolutoria en el caso de que se produzca la incomparecencia del comprador al acto de formalización de la escritura pública, o bien, cuando compareciendo y aun dispuesto a pagar el precio de venta, no aceptara cualquiera de los términos de este contrato."

La sentencia apelada argumentó: "Así la única cuestión objeto de litigio consiste en determinar si a esa resolución le es aplicable la estipulación segunda párrafo tercero del pliego de condiciones generales del contrato de compraventa litigioso acompañado a la demanda, esto es, la penalización, o es una cláusula nula por abusiva.

El artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones que, entre otros casos, impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, o la retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional .

La cláusula en cuestión no ha sido negociada individualmente. Este hecho se desprende del dato de que, no obstante tratarse de una cláusula establecida en beneficio exclusivo de la parte vendedora, se encuentra presente en todos los contratos de compraventa de las viviendas de la promoción, es un modelo, así la libertad negociadora por lo que respecta a dicha cláusula, no ha existido. Correspondiéndose con la lógica y la normalidad de las cosas que, para el supuesto de haberse permitido la negociación individual de las cláusulas del contrato, la redacción de la referida cláusula no habría sido la que figura en el contrato.

La cláusula causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor. Así, teniendo la cláusula penal una función liquidatoria de evaluación objetiva y anticipada de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual, la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones contractuales impone el establecimiento de la misma previsión para el caso de que cualquiera de las partes contratantes (no sólo una de ellas) incumpla sus obligaciones. En el presente caso, sólo se establece para el supuesto de incumplimiento contractual de los compradores, quienes detentan la consideración de consumidores a los efectos de la protección que brinda a éstos la LGDCU, imponiendo a estos últimos la carga de acreditar la realidad e importancia de los perjuicios derivados de un eventual incumplimiento contractual de la parte vendedora, exonerada de dicha carga en virtud de la repetida cláusula, impuesta así en su exclusivo beneficio y en perjuicio de la contraparte.

La cláusula controvertida impone una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento contractual de los consumidores compradores, no habiéndose acreditado por la vendedora demandada la proporcionalidad entre el importe de la cláusula penal y los daños y perjuicios que efectivamente le causa el incumplimiento de la parte compradora..Son razones de justicia material las que imponen, en el presente caso, que la eventual indemnización de los daños y perjuicios que se causen a la actora por el incumplimiento de los compradores se corresponda con los daños y perjuicios efectivamente causados, y no con una liquidación anticipada impuesta unilateralmente por la parte vendedora, por lo que procede desestimar la demanda y estimar la reconvención, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar la acción correspondiente para...

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