STSJ Canarias 71/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha17 Febrero 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTÍN CÁCERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 582/10, interpuesto por D. /Dna. Romeo, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000862/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTÍN CÁCERES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Romeo, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. MERCADONA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de la prueba practicada y en concreto la documental obrante en autos (bloque 4 y 5 del ramo de prueba del actor) y lo manifestado por el testigo que depusieron en el acto del Juicio, frene a la postura mantenida por el actor. El salario módulo se ha obtenido de la media los últimos doce meses al ser sus retribuciones variables. SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada y frente a la postura del actor, hay que significar que el comportamiento enjuiciado fue claramente defraudatorio, estando "consumado" cuando inesperadamente el trabajador vio que el coordinador esperaba para controlar la salida de los trabajadores con compra. Aquí, y frente a lo manifestado por el demandante - que sostuvo que fue él el que se dirigió al coordinador para indicarle que se llevaba unos productos de la tienda sin abonarlos- queda constatado que fue el citado coordinador, quien requirió al demandante a que exhibiera el contenido de la bolsa a la vista de su intento por eludir ser descubierto. Fracasado el intento de "evasión" buscó una escusa peregrina sobre el motivo por el que se llevaba mercancía de la tienda sin su abono, posibilidad que en ningún caso está permitida. Igualmente fue él quien, al no encontrar defensa de su acción, ofreció por fin su abono al lunes siguiente. Su defensa ha intentado disimular la conducta de su cliente en la respuesta dada en ese momento por el coordinador, quien le requirió para que procediera al efectivo pago de la mercancía sustraída; esto ha sido entendido por el Letrado de la parte actora como una posible "aquiescencia" de la empresa que mitiga la gravedad de los hechos. En ningún caso puede admitirse tal posibilidad. El coordinador no tiene atribuciones para permitir que se incumplan las directrices empresariales. Es más, ante la flagrancia del hecho, actuó de forma correcta ?Qué iba a hacer, enredarse en una trifulca con el actor para que devolviera los productos no abonados, con el riesgo de agravar el incidente? Frente a esto dejó ir al trabajador e inmediatamente puso los hechos en conocimiento de la empresa.

Todo lo expuesto no conlleva sino a concluir que el actor, faltó a la buena fe contractual al retirar mercancías - con independencia de su cuantía- sin previo abono, comportamiento que quiebra el principio de confianza entre empresa y trabajador, que no admite graduación posible, y que está tipificada en el art.

35.C1 y C4 del convenio de aplicación como una falta "muy grave", merecedora del despido disciplinario en términos el art. 54.2.d del ET. TERCERO .- Nada se ha alegado en fase de juicio más allá de la ratificación de la demanda sobre los motivos por los que se solicita la nulidad, resultando más una cláusula de estilo en la confección de las demandas que una verdadera petición. En cualquier caso, no se observa ninguna infracción procedimental ni vulneración de derechos fundamentales que permitan acceder a esta petición, confirmando con ello la procedencia del despido.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por Don Romeo, contra la empresa MERCADONA SA, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario de que ha sido objeto el actor mediante carta de 3/7/09..

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Romeo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima demanda de despido improcedente: Contra la misma se alza en suplicación la representación procesal del trabajador al amparo de los apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral para formular un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y de crítica jurídica el tercero.

SEGUNDO

El motivo de nulidad se formula porque entiende el recurrente que la grabación del juicio de la vista que solicitó y se puso a su disposición carecía por completo de sonido, lo que le impidió constatar por ello las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el juicio. Dado que, a juicio del recurrente, tales declaraciones fueron decisivas para la resolución de la controversia, la no disponibilidad de la grabación con sonido le ha ocasionado indefensión contraria al artículo 24 CE, sin que a tal efecto pueda oponerse -anade- que la vista se encuentra documentada por medio del acta realizada por el Secretario judicial,...

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