STSJ Castilla-La Mancha 56/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha27 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00056/2012

Recurso núm. 969 de 2007

Albacete

S E N T E N C I A Nº 56

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 969/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Asunción, representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigida por el Letrado D. Emilio San Martín de Hoz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Asunción interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27-4-2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del citado organismo de 31-1-2007 que fijaba el justiprecio de las siguientes fincas:

- nº NUM000, que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 .

- nº NUM003, que se corresponde con la parcela nº NUM004 del Polígono NUM005 .

- nº NUM006, que se corresponde con la parcela nº NUM007, sub. parc. d) del Polígono NUM005 . - nº NUM008, que se corresponde con la parcela nº NUM007, sub. parc. f) del Polígono NUM005 .

- nº NUM008, que se corresponde con la parcela nº NUM007, sub. parc. g) del Polígono NUM005 .

- nº NUM008, que se corresponde con la parcela nº NUM007, sub. parc. h) del Polígono NUM005 .

- nº NUM008, que se corresponde con la parcela nº NUM007, sub. parc. e) del Polígono NUM005

, del término municipal de Villarrobledo de terreno rústico de labor de secano, y motivado por la obra "Autovía A-43 de Levante a Extremadura. Tramo: Ciudad Real (N-430)- Atalaya del Cañavate (A-31). Subtramo: Villarrobledo-Carretera N-301" Clave: 12-AB-4160.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20 de enero de 2012 a las 11:00 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propiedad discrepa de las valoraciones que realiza el Jurado de los bienes y derechos afectados.

En su valoración distingue tres momentos; en fase administrativa solicita una indemnización de

1.737.93,17 # al valorar la superficie afectada como suelo urbanizable, aplicando la doctrina de los sistemas generales; en la demanda, rebaja su petición en un 50 %, si bien la mitad resultante debe incrementarse en un 25 % por nulidad de la expropiación; por último, en conclusiones, y una vez practicada la prueba propuesta, fundamentalmente la pericial judicial hecha por el Ingeniero Agrónomo D. Lázaro, limita su reclamación a la cantidad de 114.805,41 #, aceptando la cantidad dada por el Jurado en cuanto al suelo expropiado (1,60 #/m2), y mostrando su conformidad con la valoración hecha por el perito judicial en cuanto a la edificación y aljibe afectado (20.241,9 #), e incrementadas las cantidades anteriores en un 25 % por nulidad.

La exposición de los diferentes puntos a tratar en esta resolución va a seguir el orden establecido por la parte actora en su demanda; a saber:

  1. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  2. Falta de motivación en la resolución del Jurado. Inexistencia del valor de fincas análogas. No tiene presunción de validez.

  3. Valoración del suelo.

  4. Valoración de las edificaciones

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 5 de enero de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

    : Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

  3. Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    "Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo procedente en términos...

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