STS, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 829/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vived de la Vega Teresa, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN HIJOS DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en recurso contencioso-administrativo n° 379/2006 , sobre revocación de la declaración de utilidad pública de dicha asociación.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 379/2006 , interpuesto por la parte recurrente contra la contra la Resolución de 17 de noviembre de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad actora AGRUPACION DE HIJOS DE GALICIA.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 19 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Del Pilar Vived de la Vega Teresa, en nombre y representación de AGRUPACIÓN HIJOS DE GALICIA, contra la resolución de 17 de noviembre de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad actora, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN HIJOS DE GALICIA, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de enero de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente la Procuradora de los Tribunales Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN HIJOS DE GALICIA, presentando escrito de interposición del recurso de casación, de fecha 12 de marzo de 2008, en el que formula los siguientes motivos de casación:

Primero.- Artículo 88.1 c): quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega infracción de los arts. 208 y 209 de la LEC , denunciando falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia.

Segundo.- Artículo 88.1 d): infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Alega infracción del artículo 14 en relación con el 24 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó con fecha 16 de febrero de 2009.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 18 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 19 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 17 de noviembre de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la entidad actora, por incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas del ejercicio 2002 en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio -artículo 35.2 de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo - y se declara dicha resolución conforme a Derecho.

La Sentencia de instancia que confirmó la resolución recurrida, basó su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la misma:

La primera cuestión que tenemos que abordar es la ausencia del informe de la Comunidad Autónoma Vasca en el expediente de revocación de la declaración de utilidad pública de la entidad demandante.

El apartado 3 del art. 7 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, establece que "en el caso de entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades autónomas:

a) Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación.

b) Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Los informes, que deberán ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones".

Con carácter general los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de mayo , y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, en el caso que nos ocupa, es cierto que no consta que se solicitara informe a la Comunidad Autónoma Vasca, Administración encargada del registro donde está inscrita la entidad actora, pero dicho defecto procedimental no comporta la nulidad del acto. El citado informe a tenor del art. 7-3 del Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre no tiene carácter de vinculante, pudiendo seguirse el procedimiento de revocación si no se emitiesen en el plazo de quince días.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal"( STS de 14 de febrero de 2000 , f.j. 2º ). Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, ya que el motivo de la revocación es por no haber presentado las cuentas del ejercicio del año 2002 dentro del plazo legalmente establecido.

[...] Entrando en el examen de la cuestión de fondo, tal y como se deriva del expediente, la parte actora no presentó las cuentas del ejercicio del año 2002 en plano.

El apartado 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, establece que "las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos".

Así las cosas, consta en el expediente que la parte recurrente no presentó las cuentas del año 2002 en el plazo anteriormente señalado, no siendo atendible la alegación que se invoca de que la entidad demandante cometió un error.

Por tanto, al no rendir la parte actora las cuentas anuales del 2002 ante el Registro Autonómico de Asociaciones en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del ejerció económico, procede la revocación de la declaración de utilidad publica de conformidad con el art. 35.2 la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación admitido a trámite, se aduce, al amparo del artículo 88.1 c), la infracción de los arts. 208 y 209 de la LEC , denunciando falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia.

Debemos indicar que este motivo de casación no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones que la parte recurrente plantea de forma clara y precisa. Así, la sentencia manifiesta, por una parte, que la falta de informe de la Administración encargada del Registro donde está inscrita la entidad, al no ser vinculante, no impide seguir el procedimiento de revocación, y tal defecto de trámite no configura un motivo de nulidad o anulabilidad del artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento ; por otra parte, argumenta que no es atendible la alegación de error, que se invoca por la entidad demandante, en la rendición de cuentas. Dado el contenido jurídico de la contienda suscitada, entendemos que resulta plenamente congruente la respuesta que el Tribunal expresa de forma explícita y razonada, revelándose suficiente a estos efectos la mención a los elementos fácticos que pudieran tener trascendencia en el análisis y resolución de la litis en los términos en que se ha suscitado, concretamente, la ausencia de presentación del informe de referencia y las fechas de presentación de las cuentas.

TERCERO

En orden al segundo motivo de casación formulado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 14 en relación con el 24 de la CE , en cuanto considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la ejecución inmediata del acto impugnado en la vía contenciosa.

No obstante, ninguno de estos preceptos fue invocado oportunamente en el proceso, ni tampoco fue considerado por la Sala sentenciadora, olvidando el recurrente que, constituye Jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas, las Sentencias de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ) y de 8 de marzo de 2011 (RC 2784/2009 ), que en el recurso de casación es necesario en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con las cuestiones debatidas en la instancia, lo que no ocurre en el supuesto que enjuiciamos. En éste, la parte recurrente considera que la resolución recurrida constituye una violación del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual es realmente efectiva en tanto se mantiene en suspenso la revocación de la declaración utilidad pública referida.

Así pues, si bien constituye la "ratio decidendi" sobre la que descansa la Sentencia recurrida la argumentación jurídica referida, por un lado, a que la falta de informe de la Administración encargada del Registro donde está inscrita la entidad, no configura un motivo de nulidad o anulabilidad del artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento , así como que el inicio del expediente de revocación fuera del plazo de seis meses no es contrario a un principio de seguridad jurídica, por cuanto dicho retraso es un mero defecto formal, no obstante, ninguna mención se hace a tales extremos ni se trae a colación la cita de precepto alguno o doctrina jurisprudencial relativos a las cuestiones objeto de debate en el escrito de interposición del recurso de casación.

Examinado con detenimiento del segundo motivo de casación recogido en el escrito de interposición, la parte recurrente deja a salvo los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, sin atacarlos, olvidando la naturaleza del recurso de casación y su concreta finalidad, que no es otra que la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya podido incurrir la sentencia de instancia. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente se dirigen a obtener la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa confirmada por el Tribunal a quo , planteándose el recurso de casación como si se tratara de una nueva instancia que permitiera reproducir el examen del tema controvertido desde un diferente punto de vista. En consecuencia, dicho motivo ha de ser declarado inadmisible, que no desestimado, al no plantearse lícitamente ninguna crítica dejando intacta la parte recurrente la ratio decidendi de la Sentencia recurrida.

Pues bien, en virtud de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso de casación, y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas en la casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 829/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN HIJOS DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso contencioso-administrativo n° 379/2006 , sobre revocación de la declaración de utilidad pública de dicha asociación; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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