SAP A Coruña 14/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 500/11

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 A Coruña

Procedim.: Incidente concursal 1310/09 (408/2008-001)

S E N T E N C I A

Nº 14/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de incidente concursal número 1310/2009, sobre resolución de contrato, en el concurso voluntario de MARTINSA-FADESA S.A. número 408/2008, sustanciados en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación; como demandantes-apelantes, Dña. Elisa y D. Ismael, representados en ambas instancias por la Procuradora Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, asistidos por el Letrado D. JAVIER ESCRIVA VIDAL; y, como demandada- apelada, la entidad concursada MARTINSA FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el procurador D. JAVUER CARLOS SANCHEZ GARCIA, y asistida por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, integrada por BANKINTER S.A. y KPNG ASESORES S.L. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por doña Elisa y don Ismael, representados por la procuradora doña Fara Aguiar Boudín contra MARTINSA- FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de MARTINSA-FADESA S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL presentaron escritos de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 500/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de MARTINSA-FADESA S.A. pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de una vivienda sita en la manzana U, viv-15, de tipo pareado, y plaza de garaje, en la Promoción del municipio de la Pobla de Vallbona (Valencia), formalizado en documento privado de fecha 28 de junio de 2005, por incumplimiento de la promotora-vendedora de entrega de la vivienda y elementos comunes en el plazo pactado; pronunciamiento que se fundamenta en la consideración de que, promovida la acción resolutoria una vez declarado el concurso de acreedores, y en base al incumplimiento de una obligación de entrega que ya se había producido a esa fecha, la Ley Concursal únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento de tratarse de contratos de tracto sucesivo, pero no en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura en el caso de litis. Se añade a dicho razonamiento: "La prohibición del artículo 62.1 LC es coherente con la norma general del artículo 61.2, según la cual la declaración de concurso no afecta a la vigencia de esta clase de contratos en los que las prestaciones a que esté obligado el concursado se han de realizar con cargo a la masa. Lo es también con el principio general de integración en la masa pasiva, como efecto de la declaración, de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no (artículo 49). La parte no concursada en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas que, al tiempo de la declaración de concurso, estén pendientes de cumplimiento a cargo de las dos partes es sin duda acreedora concursal a una prestación - la entrega de una cosa cierta y determinada, la vivienda, que en este caso debió hacerse antes de la declaración de concurso - que la deudora concursada sigue obligada a realizar, como debe también cumplir el comprador con su obligación de pago del precio en los términos convenidos. Si resulta que el contrato ya estaba incumplido por la vendedora antes de la declaración de concurso y la parte in bonis no promovió entonces la resolución contractual - que le permitiría concretar su crédito en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados -, ya no podrá hacerlo, con base en ese mimo incumplimiento, tras la declaración de concurso; sólo puede hacerlo por incumplimientos posteriores a la declaración, según con toda claridad se deriva del apartado 1 del artículo 62, en cuyo caso su crédito de restitución, derivado de la resolución contractual, se convertirá en un crédito contra la masa ( artículo 84 2 de la LC ). El apartado 4 del mismo artículo no altera la conclusión anterior porque sólo puede entenderse referido a contratos de tracto sucesivo que son los únicos en los que, en puridad, es posible diferenciar créditos derivados de prestaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso, distinción en función de la cual los créditos derivados de incumplimientos anteriores serán concursales y sólo los derivados de prestaciones posteriores a la declaración de concurso serán crédito contra la masa. Esta distinción no es posible en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura, puesto que la obligación del comprador, aunque se fraccione y se distribuya en el tiempo, es única y tiene su causa en la también única e integral obligación de entrega que asume la vendedora".

SEGUNDO

La demanda se sustenta en la alegación de que la vivienda objeto del contrato de litis habría de haberse entregado a los demandantes en fecha 22 de diciembre de 2007, alegándose en ella por fecha aproximada a diciembre de 2007 no se podría entender trascurridos un año y cuatro meses, amén de que parte inseparable de la vivienda como los elementos comunes serían a la fecha de interposición de la demanda un campo perdido sin visos de realizarse absolutamente nada en los mismos, ni pistas deportivas, ni piscina, tal y como se habría vendido y aparecía en la maqueta que mostraba la urbanización. Los hechos que en primera instancia pudieron tomarse en consideración para la resolución del litigio son: 1º) Que en la estipulación novena del citado contrato se pactó expresamente que estaba prevista la terminación y entrega aproximadamente veinticuatro meses después de la fecha de obtención de la licencia de edificación; por lo que, obtenida la licencia de edificación en fecha 22 de diciembre de 2005 (documento nº 2 de la demanda), la fecha de terminación y entrega ha de situarse hacia finales de diciembre de 2007. En la misma estipulación se recogió que la entrega de los inmuebles incluiría además la de los elementos comunes que constituyen parte inseparable de los mismos; 2º) Que la declaración de concurso se llevó a efecto con fecha 24 de julio de 2008; 3º) Que la fecha del certificado final de obra es de 16 de octubre de 2007 (documento nº 1 de la contestación a la demanda); la licencia de primera ocupación fue también solicitada antes de la declaración del concurso en fecha 9 de noviembre de 2007 (documento nº 5) pero no fue concedida hasta fecha 24 de abril de 2009 por problemas con el Ayuntamiento relativos a la urbanización del sector (documentos nº 6 y 7); 4º) La presente demanda se presentó en fecha 15 de abril de 2009, aportándose como documento nº 11 un burofax de fecha 17 de noviembre de 2008 dirigido al Departamento Jurídico de MARTINSA-FADESA S.A. y a la Administración Concursal de comunicación de la voluntad de los compradores de dar por resuelto el contrato de compraventa.

TERCERO

Sobre la cuestión relativa a la resolución contractual en casos como el presente se ha pronunciado este Tribunal en recientes precedentes (sentencias de la Sección Cuarta de 11, 22 y 28 de julio, 7, 13 y 16 de septiembre, 10, 18 y 21 de octubre de 2011 ), sustentándose en los siguientes razonamientos:

  1. "La jurisprudencia, al interpretar el artículo 1124 del Código Civil, ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ). Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983, 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003, precisan que: "Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el...

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