STSJ País Vasco 814/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011
Número de resolución814/2011

DEMANDA Nº: 5/11

N.I.G. 00.01.4-11/000009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demandas interpuestas por el SINDICATO LAB y SINDICATO STEE-EILAS sobre Conflicto Colectivo, dirigida la misma contra SINDICATO ELA, UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, SINDICATO UGT y SINDICATO CCOO. Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 2 de febrero de 2011 tuvo entrada demanda del Sindicato LAB, en procedimiento de Conflicto Colectivo, convocándose a las partes para el 15-3-11 a la celebración de la vista oral, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA. En la referida vista las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose prueba y quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU).

SEGUNDO

La representación sindical del colectivo afectado en la actualidad, tras las elecciones celebradas en febrero de 2011, es la siguiente:

UGT: 4 delegados.

STEE-EILAS: 3 delegados.

ELA: 2 delegados.

CCOO: 1 delegados.

LAB: 3 delegados.

TERCERO

En el ámbito del personal laboral de la Administración y Servicios se publicó en el BOPV de 31 de diciembre de 2010 el III Convenio Colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de la UPV/ EHU con efectos económicos desde 1 de enero de 2010 y cuya vigencia se prolonga hasta 31 de diciembre de 2012. Se dan por reproducidas las tablas salariales incluidas en el mismo, que se remite (art.61 ) en cuanto al incremento retributivo a lo dispuesto en la DA 9ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco, sin perjuicio del derecho a la negociación colectiva en esta materia, señalando que cualquier aumento salarial, remuneración o compensación económica que se aplique al personal sujeto al Acuerdo de Regulación de las Condiciones de trabajo del Personal al servicio de la CCAA de Euskadi, será de aplicación al personal sujeto al Convenio, excepción hecha del complemento de antigüedad, que se rige exclusivamente por el art.57 del mismo pacto normativo, indicando también que el incremento de los restantes complementos establecidos en el Convenio Colectivo, es el que resulta en el correspondiente ejercicio para el puesto de los trabajadores que los tengan asignados.

CUARTO

En resolución de 12 de julio de 2010 del Gerente de la UPV/EHU relativa a la aplicación del RD Ley 8/10 a su Personal de Administración y Servicios y en concreto a la de la ley 3/2010 de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAP con el fin de adaptarla a los cambios requeridos por el RD Ley 8/10, se acordó modificar las retribuciones de ese personal tanto funcionario como laboral en la forma establecida respectivamente en los Anexos I y II de dicha resolución, que a todos los efectos se tiene por reproducida, variaciones que se realizarían con efectos retroactivos desde junio de 2010, y que comportan una reducción mensual y en un porcentaje determinado en función de las distintas categorías profesionales del personal afectado.

QUINTO

Consta que se convocó para el 14 de julio del mismo año a la Comisión Paritaria del Personal de Administración y Servicios de la UPV/EHU, levantándose el acta de la misma obrante al folio 12 del ramo de prueba de UPV/EHU, que se tiene por íntegramente reproducida, reunión en la que los representantes de las centrales sindicales mostraron todos ellos la disconformidad con la reducción salarial acordada.

SEXTO

Obran en las actuaciones los presupuestos de la UPV/EHU para 2010 (folios 79 y siguientes), y también el documento relativo a la UPV/EHU en cifras, ejercicio 2009-2010 (folios 68 a 78), documentación que se tiene por reproducida.

SÉPTIMO

Los sindicatos actores (LAB y STEE-EILAS) formularon demanda de conciliación ante el Consejo Territorial de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, señalándose para la celebración del encuentro de conciliación el 26 de enero de 2011, acto en el que las organizaciones sindicales ratificaron su solicitud de mediación/conciliación relativa a la materia propia del conflicto colectivo, señalando en dicho acto la UPV/EHU la imposibilidad de transigir por tratarse de una Administración Pública, levantándose acta de concluido y sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico resulta de la documental incorporada por las partes a las actuaciones, singularmente de la aportada por la UPV/EHU, que no ha sido impugnada, extremos por lo demás no discutidos, puesto que los ordinales segundo y tercero que se apartan de lo consignado en demanda han sido expresamente admitidos por la parte actora ante las indicaciones efectuadas por la demandada en relación con la actual representación de las centrales sindicales en el Comité de empresa y en lo atinente al Convenio Colectivo aplicable al personal afectado por el conflicto colectivo, que es el que se encuentra en vigor desde enero de 2010.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado sobre la materia de fondo planteada en el presente procedimiento, y con ello sobre las diversas cuestiones jurídicas que constituyen el basamento de las demandas acumuladas, y lo ha hecho en la sentencia dictada en la demanda 17/10, fechada el 18 de enero de 2011, en la de 8 de febrero también de este año, demanda 24/10, y en la dictada el 15 de marzo, siempre de 2011, al resolver la demanda 3/11.

La solución que en ellas se ofrece, que obviamente va a ser seguida por la Sala en la actual, se ha adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, a la vista de la existencia de un número relevante de litigios referentes a similar conflicto en diversas entidades y empresas públicas, y ante la trascendencia de las pretensiones deducidas en las mismas que afectan a un gran número de trabajadores.

En la primera de ellas, el parecer discrepante de la posición minoritaria sostenida por los miembros del Tribunal se expresa en el Voto Particular, que ha de considerarse desde el punto de vista de su valor jurídico y como expresión del sentir completo de los miembros de la Sala, si bien la línea decisoria que propugna no se asume ni en aquella ni en esta sentencia.

TERCERO En primer término hemos de pronunciarnos sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que suscita la central sindical LAB, y al hilo de la pendencia de la planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a propósito del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, la solicitud de suspensión del presente conflicto colectivo que ha interesado la central sindical CCOO (que se adhiere a la demanda al igual que los sindicatos también codemandados ELA y UGT), esgrimiendo como sustento de la suspensión la necesidad de evitar la cosa juzgada.

Pues bien, todas las partes se han posicionado en contra de dicha suspensión, a la que la Sala tampoco va a acceder.

La razón que ofrecemos es la misma por la que desechamos elevar cuestión de inconstitucionalidad, apartándonos así de la tesis mantenida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos invocados por la parte actora, y para ello nos remitimos a lo expresado en la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2011 : "Procederemos en primer lugar a la determinación de la petición de propuesta de cuestión de inconstitucionalidad que han suscitado las partes demandantes, y a la que se ha opuesto específicamente la entidad demandada. Recordemos que de conformidad al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando un Tribunal de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional de acuerdo a los trámites que establece dicha Ley Orgánica. Esta Sala no ha dado la audiencia a las partes que fija el art. 35,2 de Ley citada, pues entiende que no concurre el presupuesto para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Las razones que nos mueven a denegar la petición, y por tanto a no dictar ninguna resolución específica en cuanto a tal materia son las que a continuación se pasarán a exponer.

En primer término, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma como el Real Decreto Ley 8/2010 viene determinada por el examen de la provisionalidad del Decreto Ley por razón de su extraordinaria y urgente necesidad, y, en segundo término por la adecuación de su contenido a un aspecto negativo, como es la falta de afectación de los contenidos que se desarrollan constitucionalmente sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la CE, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general. Pero este juicio viene determinado por otra cuestión, como es que las cuestiones de inconstitucionalidad no versan sobre formulaciones teóricas, o dudas sobre la posible constitucionalidad de una norma, pues la necesidad de argumentar la presunta inconstitucionalidad de la norma con rango legal se apoya en una fundamentación específica de la...

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