SAP Sevilla 131/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2011
Número de resolución131/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSE HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia num. 24 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6386/10

AUTOS Nº 1328/09

En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JOSE HERRERA TAGUA, los autos de Juicio Verbal nº 1328/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 24 de Sevilla, promovidos por la entidad SEGUROS HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador DON JOSE MARIA ROMERO DIAZ contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora DOÑA JULIA CALDERON SEGURO; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de enero de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Seguros Helvetia S.A. contra Zurich seguros S.A. declaro que no ha lugar alos pedimentos de la parte actora con imposición a ésta de las costas procesales.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO

Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José maría Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra la entidad Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se le condenase al pago de

1.085 euros, importe de los daños que había satisfecho a la entidad New Fitness, en virtud del seguro que tenía concertado con la misma, por unos daños producidos por inundación de agua procedente del local contiguo, el cual ocupa una oficina de la entidad La Caixa, que tenía seguro concertado con la entidad demandada. Que se opuso, tras reconocer la relación contractual, porque entre las condiciones pactadas existía una franquicia de 6.000 euros. Por parte del Juzgado se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La cuestión central y nuclear, sobre la que divergen las partes, es si dicha franquicia de

6.000 euros es, o no, oponible a la actora.

Plantea dicha parte en esta alzada, con evidente contradicción, por un lado pone en duda que dicha póliza sea la concertada con la entidad ocupante del local donde procedía la fuga de agua que causó los daños, y a continuación interesa la nulidad de dicha cláusula. En relación a esta pretensión procedería rechazarla, aparte de que se plantea en esta alzada por vez primera, de modo que estaríamos ante un hecho nuevo, por cuanto que la actora olvida la vigencia del principio de la relatividad de los contratos, que consagra artículo

1.257 del Código Civil, en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos, y ello en base a como señala la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 : "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". En términos parecidos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 . Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

En orden a matizar estas estipulaciones a favor de terceros, la jurisprudencia llega a distinguir entre la prestación a favor de tercero del verdadero contrato a favor de tercero. Así la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989, establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para...

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