STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:8799
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 26/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra cuatro Reales Decretos números 1424/05, 1427/05, 1428/05 y 1434/05, todos ellos de 25 de noviembre de 2.005, por el que se concede el indulto parcial a cuatro condenados por un delito de detención ilegal.

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de

D. Ildefonso, D. Carlos Manuel, Dª Marí Luz y D. Daniel y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito registrado en esta Sala de fecha 26 de enero de 2.006 la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Antonio procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra cuatro Reales Decretos números 1424/05, 1427/05, 1428/05 y 1434/05, todos ellos de 25 de noviembre de 2.005, por el que se concede el indulto parcial a cuatro condenados por un delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito registrado el 1 de junio de 2.006 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala del Estado y a la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, otorgándoles el plazo de diez días para que presente las suyas.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra cuatro Reales Decretos, números 1424/05, 1427/05, 1428/05 y 1434/05, todos ellos de 25 de noviembre de 2.005 por los que se concede el indulto parcial a cuatro condenados por un delito de detención ilegal, uno de los cuales además había sido condenado por una falta de lesiones. Los Decretos citados conmutan las penas privativas de libertad impuestas a los condenados por otras de inferior duración, y la de inhabilitación absoluta, que también se les había impuesto a tres de ellos por ocho años y, diez al cuarto, por otra de suspensión de empleo o cargo público. Todo ello a condición de que los condenados no vuelvan a cometer otro delito doloso en el plazo de tres años.

El presente recurso tiene su fundamento en la falta de audiencia del ofendido, defectos del informe del Tribunal sentenciador, así como en la imposibilidad de un indulto referido a la pena de inhabilitación absoluta y en la falta de motivación de la concesión de los indultos.

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el recurso se plantean, como recogemos en sentencia de 11 de enero de 2.006, 16 de febrero de 2.005 y 27 de mayo de 2.003, se ha de precisar que el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004, exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

Como seguimos diciendo en aquella sentencia, no resultan aplicables al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos y fundamentalmente el de la motivación, no exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno lo que excluye ya como motivo determinante de la pretendida nulidad de los Reales Decretos de indulto impugnados el motivo tercero que se fundamenta precisamente en la ausencia de motivación de los indultos.

SEGUNDO

Se alega por parte del recurrente que en la tramitación del indulto se ha omitido la intervención de la parte ofendida regulada en los artículos 24 y 28 de la Ley de Indulto. El primero de dichos preceptos establece que el Tribunal sentenciador, al emitir su preceptivo informe sobre las solicitudes de indulto, oirá a la parte ofendida si la hubiere, mencionándose el informe del ofendido en el articulo 28 de la Ley .

A efectos del correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada por el actor no puede olvidarse que el articulo 15 de la misma norma afirma que serán condiciones tácitas de todo indulto que el mismo no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos, y que haya sido oída la parte ofendida cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte, de donde cabe inferir que, de la interpretación conjunta de los artículos 24 de la Ley en relación con el 15 de la misma, la audiencia de la parte ofendida solamente es preceptiva en los delitos perseguibles a instancia de parte, mas no en el presente caso en el que el delito de detención ilegal y de lesiones resultan perseguibles de oficio.

Por otro lado, y como con acierto expone el Abogado del Estado, el Tribunal sentenciador intentó averiguar la opinión del ofendido, concediéndole trámite sobre la concesión de indulto antes de emitir el informe favorable al mismo. Efectivamente, obra al folio 21 del expediente una diligencia negativa de citación de 17 de julio de 2.002 en la que el Agente judicial hace constar que en el domicilio señalado en el exhorto emitido al efecto la persona que contesta hace constar que el hoy recurrente hacía más de un año que ya no residía en dicho domicilio, e igualmente al folio 22 obra informe firmado por el Jefe de la Policía Local de Vigo según el cual el recurrente constaba de baja, obrando en las actuaciones el documento aportado en período probatorio por vía de informe del Ayuntamiento de Vigo, en el que se hace constar que con fecha 20 de abril de 1.999 se dió de alta en el padrón de dicho Ayuntamiento a una persona de nombre Pedro Antonio y apellido Pedro Antonio, a quién se dio de baja en fecha 19 de octubre de 2.001, procediéndose al alta el 11 de junio de

2.002 de una persona con el nombre Pedro Antonio y apellido Pedro Antonio . De ello se infiere el error producido en las consiguientes altas y bajas del padrón del Ayuntamiento de Vigo, que llegó a considerar que esta última persona no aparecía empadronada en Vigo, siendo preciso que, con posterioridad, la misma, el 1 de octubre de 2.004, se presentara en dependencias municipales para hacer el oportuno cambio de datos personales, haciendo ya constar correctamente el nombre de Pedro Antonio y el apellido Pedro Antonio . De todo ello resulta que por parte del Tribunal sentenciador se hicieron las oportunas gestiones para cumplir con el trámite de audiencia del ofendido, que, por otro lado, y según resulta de una correcta interpretación del articulo 15 no resultaba preceptivo, sin que las mismas dieran resultado.

TERCERO

Se alega también por los recurrentes defecto de forma en el informe del Tribunal sentenciador en cuanto, en opinión del recurrente, en el mismo no se expresan todos los datos a que se refiere el articulo 25 de la Ley de Indulto, frente a cuya alegación ha de darse nuevamente la razón al Abogado del Estado cuando considera que el articulo 25 de dicha Ley no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se menciona, aludiendo el precepto a que dichas circunstancias se harán constar en el informe "siendo posible".

Por otro lado, se considera que el Consejo de Ministros ha adoptado su decisión teniendo a la vista la totalidad del expediente administrativo en el que figuran, entre otros documentos, los informes sobre buena conducta de los condenados y sus antecedentes penales completos; así resulta de los dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Indulto cuando indica que el Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado con los demás documentos que considere necesarios para la justificación de los hechos.

Ha de añadirse a lo anterior que, como al principio expusimos, la jurisprudencia de esta Sala considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de los Reales Decretos, teniendo en cuenta que en el informe remitido por el Tribunal sentenciador, junto con el informe favorable del Ministerio Fiscal, se tuvo en cuenta, entre otros extremos, la desproporción entre las graves penas contenidas en el Código Penal aplicables al caso en relación con el reducido tiempo de privación de libertad ocasionado por el delito cometido, resaltado ya por el Tribunal Supremo en la sentencia desestimatoria de los recursos de casación interpuestos por los condenados. Además, el informe favorable del Tribunal sentenciador tiene expresamente en cuenta otros factores como los buenos informes de conducta laboral, vecinal y ciudadana aportados y la completa y efectiva satisfacción de responsabilidades civiles impuesta por la sentencia.

CUARTO

En lo que se refiere al indulto de la pena de inhabilitación absoluta, sustituida por la de suspensión, alegada también por el recurrente como motivo determinante de la nulidad, objeta el Sr. Abogado del Estado que dicha pena de inhabilitación absoluta impuesta a los condenados no consta que haya sido cumplida, como sostiene el actor, y que, en cualquier caso, si bien la posibilidad de indultar la pena de inhabilitación ha sido ampliamente debatida por la doctrina, se ha de entender que esta cuestión quedó zanjada desde la sentencia 6/2.001 de 13 de junio dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al declarar en su fallo que la competencia sobre el alcance del indulto allí cuestionado, en relación con la pena ejecutada, corresponde al Gobierno, con lo que se viene a admitir, en definitiva, la posibilidad de que el Gobierno indulte una pena de inhabilitación ya ejecutada.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la Ley reguladora del indulto preve expresamente la posibilidad de concederlo a los reos de toda clase de delitos en su articulo 1º, por lo que no existe razón alguna que permita excluir de la posibilidad de la concesión de la gracia de indulto a los castigados con la pena de inhabilitación, conforme está previsto en el articulo 6 de la propia Ley que preve específicamente la posibilidad de indultar una pena ya cumplida, como es el caso de la pena pecuniaria a que se refiere el articulo 8, lo que permite a su vez entender que, a los efectos de dicha Ley, por pena cumplida habrá de entenderse la pena irreversiblemente cumplida por su propia naturaleza, como pudiera ser el tiempo de cumplimiento parcial de la pena privativa de libertad o de las privativas de derechos anterior al momento de la concesión del indulto, lo que resulta acorde además con la moderna orientación del derecho penal, contraria a las penas de carácter perpetuo, como sería el caso, de estimarse irreversible la pérdida de la condición de funcionario.

En definitiva, en el presente caso, al haberse indultado la pena de inhabilitación absoluta y expresándose en el contenido de los propios Reales Decretos recurridos su sustitución por la de pérdida de la suspensión de empleo, es clara la voluntad del Gobierno, a quién corresponde modular el alcance del indulto, de aplicarlo a la inhabilitación absoluta que lleva aparejada la pérdida de la condición de funcionario público y que sustituye por la suspensión, sin que conste además en las actuaciones, como expuso el Sr. Abogado del Estado, definitivamente ejecutada dicha separación de servicio, que ni siquiera se ha acreditado fuera notificada a los interesados.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones determinantes de una condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 26/06 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra los Reales Decretos números 1424/05, 1427/05, 1428/05 y 1434/05, todos ellos de 25 de noviembre de 2.005, por resultar los mismos conformes a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

2 sentencias
  • STS 352/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • 21 Marzo 2022
    ...de la redacción del artículo 25 de la Ley de Indulto, el informe emitido no es de signo vinculante, invocando al efecto la STS de 12 de diciembre de 2007 (RC 26/2006). Asimismo, señala, respecto de la carencia de datos en el informe del tribunal sentenciador obrante en el expediente, convie......
  • STSJ Canarias 161/2013, 3 de Junio de 2012
    • España
    • 3 Junio 2012
    ...y las alegaciones sobre inexistencia de relación laboral con la entidad recurrente, hay que traer a colación lo dispuesto en STS de fecha 12 de diciembre de 2007 . "no corresponde a este Juzgador decidir si la relación que vincula a la recurrente con las odontólogas reseñadas en el expedien......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR