STSJ Comunidad de Madrid 679/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:13344
Número de Recurso3415/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución679/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003415/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00679/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.415/07

Sentencia número: 679/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.415/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO BERNAL FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Paulino y por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MANUEL MATEO SIERRA, en nombre y representación de REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL contra la sentencia de fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 754/06, seguidos a instancia de D. Paulino frente a REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante en autos, D. Paulino, nacido el 27 de agosto de 1986, tuvo licencia Federativa para jugar como futbolista con el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL "A" en categoría Juvenil, durante la temporada 2004/2005. Con anterioridad el actor jugó en el equipo "Pueblo Nuevo" de Jerez de la Frontera.

En los Certificados de ingresos y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005 referidos al demandante y expedidos por el Club demandado figuran como rendimientos del trabajo, bajo el concepto de retribuciones dinerarias, la cantidad de 9.114,00 euros en 2004 y la de 22.072 euros en 2005.

SEGUNDO

El demandante vino percibiendo un abono por transferencia, de periodicidad mensual e ininterrumpidamente, desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 29 de junio de 2006, a cuenta de la Entidad Real Madrid CF. Figura en los documentos expedidos por Banco de Bilbao Argentaria, como concepto de las transferencias a que se ha hecho referencia el de "Abono Nómina".

TERCERO

El día 27 de junio de 2006 el Club demandado comunicó verbalmente al actor la finalización de su relación con el Club. En el periodo transcurrido entre agosto de 2004 y junio de 2006 el demandante no estuvo afiliado a la Seguridad Social.

CUARTO

El demandante figura registrado, en la temporada 2004/2005 con licencia de juvenil, en el Real Madrid CF, División de Honor Juvenil, siendo la fecha de inicio de tal licencia la del 26 de agosto de 2004.

QUINTO

El día 18 de diciembre de 2004 el actor sufrió una rotura de ligamento cruzado anterior en su rodilla derecha. Figura en su ramo de prueba informe médico expedido por D. Gustavo, del Centro Médico Real Madrid, de fecha 31 de enero de 2006, que se tiene por reproducido; como conclusión del mismo se hace constar lo siguiente:

"Tras la cirugía del LCA practicada al jugador Paulino en su rodilla derecha (enero 2005) presenta inestabilidad anterior de carácter leve a moderada, sin otros signos ni síntomas asociados. Dicha inestabilidad conlleva un mayor riesgo para dicha rodilla con los gestos deportivos asociados a la práctica del fútbol de alto nivel (aceleraciones y deceleraciones bruscas, giros, aterrizajes tras saltos, etc.).

Durante la presente temporada el proceso de rehabilitación de dicha rodilla se ha visto interrumpido en dos ocasiones (tras iniciar la carrera en línea), por sendos episodios de fascitis plantar derecha y lumbalgia aguda, por lo que aún no puede valorarse la respuesta clínica de dicha rodilla con la práctica del fútbol"

El demandante fue intervenido quirúrgicamente en Barcelona el 20 de julio de 2006 y se le realizó transplante de tendón rotuliano para plastias central y periférica. Figuran en el ramo de prueba del actor informes médicos al respecto que se tienen por reproducidos.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

OCTAVO

Presentó el demandante papeleta de conciliación el día 19 de julio de 2006. El acto de conciliación tuvo lugar el siguiente día 3 de agosto, con el resultado de "Sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Paulino, contra Real Madrid Club de Fútbol, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el demandante el día 27 de junio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar a indemnizar al demandante con la cantidad de 7.357,32 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Paulino ingresó en la organización del Club de Fútbol "Real Madrid" en la temporada 2004/05, como futbolista juvenil, tramitándose a tal efecto la correspondiente licencia. La relación se mantuvo desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 29 de junio de 2006. Dos días antes el club le comunicó verbalmente que ponía fin a esa relación, tras sufrir el jugador el 18-12-04 rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha que requirió repetidas intervenciones quirúrgicas, de las cuales consta que una de ellas tuvo lugar en julio de 2006.

El Sr. Paulino formuló demanda de despido, que fue parcialmente estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 15-1-07, aclarada por auto de 1 de febrero de 2007. A resultas de ambas resoluciones se declara el despido improcedente del actor y se le reconoce su derecho a percibir indemnización por importe de 7.050'76 euros.

Ambas partes procesales recurren en suplicación. El demandante postula la revisión de los hechos declarados probados (ordinales 1º, 2º y 4º) y cuestiona la cuantificación de la indemnización que le ha sido fijada en la instancia. El demandado también pretende revisar la relación fáctica de sentencia (ordinales 1º y 4º), además de cuestionar el carácter laboral de la relación existente entre las partes -razón por la que plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción social- y, de admitirse la existencia de esa clase de relación, la duración que pudiera tener.

De manera que el orden a seguir por la Sala en contestación a estos recursos será el siguiente: 1º) determinación del orden jurisdiccional competente para enjuiciar el litigio; 2º) revisión de hechos declarados probados; 3º) resto de cuestiones que se refieren al fondo del asunto, si a ello hubiera lugar.

SEGUNDO

Desde el momento en que el orden jurisdiccional social es el competente para enjuiciar "las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos" (artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), y la pretensión de demanda consiste en una acción de despido, genuinamente laboral, no puede haber duda en cuanto a que el orden jurisdiccional competente para su enjuiciamiento ha de ser el social, pues sólo él puede decidir si ha habido o no despido. Si entiende que lo ha habido, estimará la acción; si entiende que no -sea por no existir relación laboral sea porque, existiendo, no concurre aquella figura jurídica-, desestimará la demanda, sin que ninguno de estos supuestos le prive de jurisdicción.

El razonamiento viene a ser similar al que sigue el Tribunal Supremo a propósito de la excepción de inadecuación de procedimiento en pleitos referidos a tutela de derechos fundamentales en los que no se constata la existencia de esa lesión. En estos casos la jurisprudencia sostiene que el elemento determinante para valorar si tal excepción está bien o mal...

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