STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2003, sobre aprobación del Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid- Barajas.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, y el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

También se personó, pero se apartó del recurso, el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1204/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martinez Villoslada en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, frente al Acuerdo de la CAM de 27-8-97, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas, exclusivamente en lo relativo a la mención que contiene sobre que los suelos señalados con carácter de Reservas Aeroportuarias sean recogidos en los Planes Generales como suelo no urbanizable o, en su caso, urbanizable no programado, se declara nula y sin efecto tal mención, al corresponder ser calificados legalmente tales suelos como sistema general aeroportuario, desestimando el recurso en lo demás, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia revocatoria parcial de la recurrida "...en lo tocante a la consideración de la imposibilidad de que clasifique suelo".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...que lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho, la sentencia recurrida, y con imposición de costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ". QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Alcobendas contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 29 de julio de 1997, por el que se aprobó provisional y definitivamente el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid- Barajas, la Sala de instancia lo estimó en parte, anulando sólo la determinación de dicho Plan que impone que los suelos destinados según él a "reservas aeroportuarias" se clasifiquen en los Planes Generales de Ordenación Urbana como suelos no urbanizables o urbanizables no programados. Las razones jurídicas por las que dicha Sala declara nula esa determinación son, de un lado, que el artículo 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se limita a imponer que los planes generales califiquen los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario, siendo este concepto, el de sistemas generales, independiente de las tres clasificaciones del suelo -urbano, urbanizable o no urbanizableestablecidas en la ley; y, de otro, que el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento prohíbe a los Planes Especiales clasificar suelo.

SEGUNDO

Frente a tal decisión se formula por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid un único motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de aquellos dos artículos, argumentando que el tipo de Plan Especial de que se trata adquiere especificidad propia, siendo el rector de la clasificación urbanística de los terrenos; que de aquel artículo 166 se desprende la vinculación del Plan General a este tipo de Planes Especiales; que aunque ese precepto se refiere únicamente a la calificación de los terrenos como sistema general aeroportuario, la clasificación del suelo es previa a su calificación, de suerte que si los Municipios han de respetar la segunda que venga dada por el Plan Especial, también estarán obligados a cumplir la primera que éste establezca; que el repetido artículo 166 es superior en rango y posterior al Reglamento de Planeamiento, cuyo artículo 76.6 no es por tanto de aplicación; y que de considerar que el Plan Especial en cuestión no puede clasificar suelo, sería un instrumento ineficaz, pues podrían los Ayuntamientos desvirtuar su contenido dando a los terrenos una clasificación contradictoria a la dada por el Plan Especial.

TERCERO

El motivo no puede prosperar; no tanto por razón de la norma prohibitiva de aquel artículo

76.6, supeditada siempre o en todo caso a lo que disponga la regulación sectorial a cuyo amparo surge un determinado tipo, clase o categoría de Plan Especial; sino por lo que dispone la norma sectorial aquí aplicable, esto es, el tantas veces citado artículo 166, y porque el ámbito territorial destinado a los llamados sistemas generales puede estar integrado, sin merma alguna de tal destino, por suelos cuya clasificación urbanística sea o deba ser, a los solos efectos de tal clasificación, una de aquellas tres típicas, urbanos, urbanizables o no urbanizables, a las que se refiere la Sala de instancia en su sentencia, siendo el titular de la potestad urbanística, en tanto no sea desapoderado por la regulación sectorial, el que con sujeción al ordenamiento jurídico ha de otorgar la clasificación que corresponda. El estudio del repetido artículo 166 no conduce a una conclusión distinta de la alcanzada por la Sala de instancia ni dota de fundamento al motivo de casación que nos ocupa, pues dicho artículo, en lo que ahora importa, se limita a imponer el deber de que los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana califiquen los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario, sin adición alguna referida a la clasificación urbanística que deban merecer los suelos allí comprendidos, ni ninguna que desapodere al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, o que sustraiga a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados. Cierto es que aquel artículo añade después que dichos planes e instrumentos no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria; pero las determinaciones sobre la clasificación del suelo no suponen per se o en sí mismas tal interferencia o perturbación.

CUARTO

Es el pronunciamiento desestimatorio anunciado y no el de inadmisibilidad pretendido por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas el que procede, pues como se desprende de lo ya expuesto, el motivo de casación no deja de precisar en la medida mínima necesaria las concretas normas del ordenamiento jurídico que la parte recurrente considera infringidas. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 14 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1204 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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