STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8239
Número de Recurso835/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Augusto, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, contra Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por auto de 3 de diciembre de 2003, recaído en el recurso contencioso- administrativo seguido ante dicha Sala con el nº 1532/2003, que desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1532/2003, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) con fecha 26 de septiembre de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: denegar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Augusto sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Augusto, que fue resuelto por otro de fecha 3 de diciembre de 2003, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la resolución de fecha 26 de septiembre pasado, confirmándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Augusto, formalizándolo en dos motivos, al amparo del art. 88.1, subapartados c) y d), de la Ley Jurisdiccional,.

TERCERO

El recurso fue admitido por providencia de 8 de junio de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, y habiéndose formalizado la oposición por el Abogado del Estado con fecha 27 de septiembre de 2007 .

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 835/2004 el auto de fecha 26 de septiembre de 2003 (confirmado por el de 3 de diciembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1532/2003, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 16 de abril de 2003, que acordó la expulsión del territorio nacional de D: Augusto, nacional de Rumania, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la suspensión cautelar solicitada, razonando que "no acredita el recurrente la concurrencia de circunstancia alguna reveladora de su arraigo en España, por razón de cualesquiera circunstancias familiares, sociales o económicas; sin que se hagan alegaciones atendibles que justifiquen la adopción de la medida cautelar instada, debiendo prevalecer en la ponderación de los intereses en juego antes sopesada el público encarnado en la necesaria regulación de flujos migratorios sobre el particular".

TERCERO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo del subapartado c) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega el recurrente que la resolución dictada por el Tribunal de instancia quebranta las normas y jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, con infracción del artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución. Apunta el actor que al pedir la medida cautelar adujo circunstancias tendentes a demostrar, al menos prima facie, su arraigo en España, como el hecho de tener domicilio conocido y residir con amigos que tienen solicitado el permiso de residencia legal en este país, por lo que considera que existe un arraigo que permite acceder a la suspensión cautelar. Sin embargo -continúa el recurrente su argumentación- la Sala de instancia exige una prueba documental de ese arraigo, cuando lo cierto es que en sede de medidas cautelares no es exigible una prueba plena, bastando la indiciaria.

En el segundo motivo, al amparo del subapartado d) del referido artículo 88.1, denuncia el actor la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que los desarrolla, plasmada en diversas sentencias de las que hace cita, pues, alega el actor, al tener arraigo en España por razón de vínculos familiares, se dan las circunstancias contempladas en esa jurisprudencia para que se acceda a la suspensión cautelar del acto solicitado

CUARTO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

En STS de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ) hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, el actor insiste en la suficiencia del arraigo para sustentar la adopción de la medida cautelar, y alega en este recurso de casación que ya al pedir la medida cautelar ante la Sala de instancia invocó y justificó indiciariamente su arraigo en España, por razón de su convivencia con amigos de su misma nacionalidad en un domicilio conocido y estable, y por tener vínculos familiares en España, pero al razonar así pretende introducir hechos nuevos no aducidos en la instancia y por ende no tomados en consideración por el Tribunal a quo, los cuales no pueden, consiguientemente, ser manejados en este recurso extraordinario de casación.

En efecto, al pedir la suspensión cautelar ante la Sala de instancia, el ahora recurrente en casación se limitó a pedir la suspensión y denunciar brevemente los perjuicios que a su juicio derivarían de la ejecución del acto impugnado, pero nada adujo y menos aún probó, ni siquiera indiciariamente, sobre la existencia de vínculos familiares en España ni sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar la existencia de arraigo; pese a que, evidentemente, era carga de él mismo hacerlo.

Así que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Augusto ha interpuesto contra Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por auto de 3 de diciembre de 2003, recaído en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicha Sala con el nº 1532/2003 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación hasta el límite indicado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

71 sentencias
  • STSJ País Vasco 144/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Marzo 2023
    ...pone de manif‌iesto la STC 17/2013, de 31 de enero (FJ 5). En consecuencia con ello, la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 13 de diciembre de 2007 -Rec.835/2004- y 4 de noviembre de 2005 -Rec. 4378/2003-, 21 de mayo de 2002 - Rec.7516/1999) sostiene que so pena de interferir la política nac......
  • STSJ Extremadura 177/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...de vacaciones, como también se razonó en la antes citada sentencia de esta Sala de 21-07-2009, con referencia a la STS de 13 de diciembre de 2007, RCUD 1812/2006 [cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la supl......
  • STSJ Andalucía 85/2018, 22 de Enero de 2018
    • España
    • 22 Enero 2018
    ...5) insiste en la relevancia constitucional del cumplimiento de la LOEX. En consecuencia con ello, la jurisprudencial ( SSTS de 13 de diciembre de 2007 -Rec.835/2004 - y 4 de noviembre de 2005 -Rec. 4378/2003 -, 21 de mayo de 2002 -Rec.7516/1999 ) sostiene que so pena de interferir la políti......
  • STSJ Andalucía 1711/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...5) insiste en la relevancia constitucional del cumplimiento de la LOEX. En consecuencia con ello, la jurisprudencial ( SSTS de 13 de diciembre de 2007 -Rec.835/2004 - y 4 de noviembre de 2005 -Rec. 4378/2003 -, 21 de mayo de 2002 -Rec.7516/1999 ) sostiene que so pena de interferir la políti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR