SAP Baleares 204/2007, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2007
Número de resolución204/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 0000102 /2007

SENTENCIA N° 204

Ilmo Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D, MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio de Oposición a la Calificación de Concurso, seguidos ante el Juzgado N° 1 de lo Mercantil, bajo el Número 25/04 , Rollo de Sala Número 102/07, entre partes, de una como demandantes-apelantes la entidad "Restaurante Asador Vizcaya, S.L.", representada por la Procuradora Dª Ana Díez Blanco y asistida por el Letrado D. Carlos Roldán Brondo y D. Amador , representado por el Procurador D. José Campins Pou y asistido por el Letrado D. Carlos Roldán Brondo, de otra como, demandado-apelado D. Eleuterio , administrador Concursal único actuando en su propio nombre y derecho, como demandante-apelada Dª Carolina en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado N° 1 de lo Mercantil en fecha 24 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Restaurante Asador Vizcaya S.L. y del Ministerio Fiscal: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de Restaurante Asador Vizcaya, S.L. 2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resultan personas afectadas por la calificación, Dña. Carolina , como administradora de derecho, y D. Amador , como administrador de hecho, condenándose a dichas personas a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Carolina y D. Amador a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por cinco años. 4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Carolina y D. Amador a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesesn recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. 5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Carolina y D. Amador a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, el déficit concursal cifrado en la suma de 203.478,58 Euros. Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, es especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de Dña. Carolina y D. Amador . Todo ello con imposición de las costas del incidente a Restaurante Asador Vizcaya y D. Amador ".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha catorce de Mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

primero.- En esta pieza do calificación ha recaído sentencia en cual se considera culpable el concurso de la entidad Restaurante Asador Vizcaya SL, y se condena a la administradora de derecho Dª Carolina y al administrador de hecho D. Amador a una sanción de cinco años de inhabilitación para la administración de bienes ajenos, a la pérdida de todo derecho que dichas personas puedan tener como acreedores concúrsales o de la masa, y al pago solidariamente de todo el déficit patrimonial existente, esto es, 203.478,58 euros. Del contenido de la sentencia cabe reseñar como aspectos más relevantes que efectúa una argumentación sobre lo que debe considerarse como administración de hecho, y en el caso concreto explica pormenorizadamente los hechos acreditados de los que infiere que D. Amador ostenta dicha cualidad; no admite la causa de incumplimiento culpable por efectuar la solicitud de concurso fuera de plazo atendido un principio de irretroactividad de las normas, ni tampoco por ocultación de que se hallaba cortado el suministro de luz en el local y la existencia de administración judicial de la entidad por una deuda anterior plasmada en una sentencia del Juzgado de lo Social de esta Ciudad; considera relevante y grave la ocultación por la entidad concursada de la existencia de un administrador de hecho en la empresa, dato que fue silenciado en la solicitud original y debiera haberse hecho constar al menos en la memoria, y en comparecencia ante el Juzgado de fecha 25 de enero de 2.005 a los efectos de atender un requerimiento de la Administración concursal, la representación de la concursante lo negó de forma tajante y rotunda, y ha tenido que acudirse a un procedimiento de medidas cautelares de embargo para reconocer dicha condición, tratándose de una información de todo punto relevante, y que pese a constar pruebas irrefutables se sigue negando, con lo que concurre un supuesto de culpabilidad del articulo 165 de la LC ; además concurre el motivo general de culpabilidad del articulo 164 de la LC , por cuanto por parte del administrador de hecho y el de derecho mediante su conducta se genera o agrava la situación de insolvencia del deudor, básicamente porque la situación de crisis era arrastrada durante años y ha conducido a una insolvencia y al cierre del negocio, se aprecian fondos propios negativos desde el año 2.000, que en el año 2.003 se han convertido en 103.759,99 euros, y a la hora de liquidar la empresa el pasivo de la sociedad descontados los bienes existentes es de 203.478,58 euros, con un capital social de 3.005,06 euros; y acoge la sanción potestativa de condena a los administradores al pago del pasivo por cuanto su conducta ha agravado la situación de insolvencia, y pese a la crisis no adoptaron medidas paliativas, provocando que se engrosé la cifra de acreedores, mientras el activo ha permanecido invariable durante seis años y el pasivo ha crecido sin parar, además de que no ofrecían una imagen fiel de la misma a los acreedores aportando las cuentas anuales con sumo retraso y una vez admitido el concurso y preparado específicamente para éste.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la entidad quebrada en solicitud de que se dicte nueva resolución que declare que la quiebra fue fortuita. Como argumentos más relevantes señala: A) En cuanto a la causa general de culpa, que la administración concursal en su primer informe indicó que la entidad no había podido hacer frente a la competencia en el sector y a la pérdida o disminución importante de la clientela, unida a una mala gestión del restaurante como causas de la situación de la empresa; alude a un supuesto que estima análogo recogido en una sentencia del Juzgado de Lo Mercantil n° 5 de Madrid; que la contabilidad refleja fielmente la marcha de la sociedad y las cuentas pueden representar una imagen fiel del patrimonio de los deudores, no ha habido alzamiento de bienes ni discrepancias contables (salvo en la valoración del activo); no se concreta una acto de disposición o administración que merezca que pueda calificarse de mala gestión; las cuentas del Registro Mercantil publicadas desde el año 1.998 ya presentaban un resultado negativo (documentos 30 y 31 del escrito de oposición) con unos fondos propios negativos de 932.100 pesetas, de modo que se han valorado erróneamente estos documentos; que cumplió con la normativa vigente en la fecha de la solicitud del concurso, sin que en la legislación concursal anterior se estableciere una obligación de presentar suspensión de pagos o quiebra en caso de insolvencia, lo que supondría que conforme al artículo 105.5 de la LSRL los administradores quedarían liberados de su responsabilidad; que se aplica retroactivamente la nueva Ley Concursal a conductas, en este caso, omisiones, anteriores a su entrada en vigor, contrarios al articulo 9.3 de la Constitución y al artículo 4.2 del CCi ; el incumplimiento de la obligaciones societarias de los administradores sería exigible en procedimiento ordinario y no en el concursal; aportó 55.509 euros para intentar reflotar la empresa y lejos de lucrarse a costas de la misma, arriesgo el mencionado importe para que el restaurante siguiera abierto y seguir manteniendo la plantilla; que no podía liquidarse la sociedad porque tenía todo el activo embargado para la indemnización al trabajador D. Simón ; todos los acreedores pudieron conocer el último informe depositado en el Registro Mercantil que presentaba fondos negativos y conocían la mala situación de la empresa, de modo que al ser dicha situación conocida por todos, la reclamación contra los administradores es contraria a un principio de buena fe. B) En cuanto a la causa de culpa de ocultación de existencia...

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