STS, 24 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1101
Número de Recurso747/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 747/11, interpuesto por el Procurador D. Manuel Marquez del Prado, en nombre y representación de D. Íñigo como presidente de la Sociedad Deportiva "Matanegra", contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso nº 626/09 , sobre segregación de fincas en coto deportivo. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por la Letrada de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 con el siguiente fallo:

"«Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Campillo Alvarez, en nombre y representación de la Sociedad Deportiva "Matanegra", contra la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 3 de octubre de 2008 (expediente administrativo COT 105/08), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Notificada la sentencia, por la representación de D. Íñigo se presentó recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 3 de marzo de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los dos motivos de impugnación siguientes:

Primero.-Por error en la apreciación de la prueba, ya que no ha tenido en cuenta la sentencia, los documentos que obran en autos, obviando el documento nº1, resolución entregada a la demandada, y que no ha sido expresamente impugnada de contrario. Así mismo, el contrato de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos, tampoco impugnado de contrario.

Segundo.- Por infracción de Ley y de Doctrina, como alegación complementaria a la anterior, con relación a los siguientes preceptos:

  1. indebida aplicación del principio de carga de la prueba, que de conformidad con el art.71 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la titularidad de las parcelas cuya segregación se solicita, debía haber sido acreditadas por quien las solicita.

  2. El Tribunal pretende que todas las inexactitudes que se han producido en el expediente administrativo, fueran corregidas por la Sociedad Deportiva "Matanegra", siendo la demandada la que en realidad debe hacerlo.

  3. incorrecta aplicación del art.105.2 de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Común , ya que debería aplicarse la nulidad establecida en el art.35.a) de la ya citada Ley , en relación con los artículos 56 , 59.1 , 71 y 84 del mismo cuerpo legal : al crear una absoluta indefensión por no conocer desde el primer momento del procedimiento, al no dar validez a la resolución que fue expedida validamente, al desconocerse el expediente de segregación, al no haberse dictado la correspondiente propuesta de resolución, lo que causan inseguridad jurídica, vulnerando los derechos como administrada y las garantías que deben regir el proceso administrativo.

Y tras las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que se dicte sentencia por la que "case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida Junta de Extremadura a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que "acuerde la inadmisión del presente recurso de casación y subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente."

CUARTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2010.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante de la sociedad deportiva «Matanegra» interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, en el recurso 626/2009 , que desestimó el recurso interpuesto contra la segregación de determinadas parcelas del coto de caza del que es titular.

El acto administrativo impugnado en su día tiene su origen en la solicitud de la propietaria de varias fincas integradas en el coto «Matanegra» para que fueran excluidas de él. Tras dictarse resolución estimatoria de la solicitud, fue interpuesto recurso de alzada por el actual recurrente, el cual resultó desestimado. Formulado recurso contencioso-administrativo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fundamentó su pronunciamiento en estos términos:

[...]La parte recurrente alega una serie de inexactitudes en los datos recogidos en la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 23 de mayo de 2008. Estas inexactitudes se refieren a los datos de la solicitante y de las parcelas catastrales cuya segregación se solicita. Es suficiente con una lectura de la Resolución de la Dirección General del Medio Natural para comprobar que si bien alguna mención contenida en la misma es errónea existen también los datos correctos de la solicitante y de las parcelas que se segregan. En cuanto a lo primero, la solicitante de la segregación fue Doña Diana , como puede comprobarse en la solicitud y en el trámite de audiencia que fue concedido a la sociedad deportiva demandante. Respecto de los datos de las parcelas catastrales, podemos comprobar que la Resolución en la parte dispositiva identifica perfectamente las fincas que se segregan y especifica que se encuentran en el término municipal de Usagre, pudiendo conocerse la superficie de las parcelas si se examinan los datos catastrales que obran en el expediente administrativo. Así pues, es posible concluir que las menciones a otra solicitante, el término municipal de Badajoz y la superficie de quince hectáreas son menciones erróneas que fácilmente se aclaran mediante la lectura de la parte dispositiva de la Resolución en relación con lo solicitado por Doña Diana . Se trata de errores que pueden ser rectificados en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 105,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que, desde luego, carecen de eficacia anulatoria pues los supuestos de nulidad o anulabilidad por defectos formales se contemplan únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" empleados por el Legislador en los artículos 62,1,e) y 63,2 de la Ley 30/1992 .

[...] En el expediente administrativo consta un oficio del Negociado de Asuntos Generales de la Dirección General del Medio Natural que informaba a la Sociedad Deportiva "Matanegra" de la solicitud de segregación presentada por Doña Diana , así como las fincas a las que se refería; en el mismo oficio se concedía a la parte ahora demandante un plazo de diez días hábiles para presentar la documentación que acreditase tener algún derecho sobre las fincas que se pretendían segregar del coto NUM000 y se apercibía expresamente lo siguiente: "Caso de no poder remitir el documento citado, dentro del plazo señalado, se entenderá que carecen del mismo, y se procederá de oficio a dictar Resolución de segregación" de las fincas en cuestión del coto NUM000 . Este trámite de audiencia fue debidamente notificado, y al no hacerse alegaciones ni presentar documentación por la parte recurrente, la Dirección General del Medio Natural estimó la petición de segregación. Es más, la parte actora afirma en el inicio del recurso de alzada que "Tras comprobar esta parte que las parcelas y polígonos no se correspondían con los que la Sociedad Deportiva tenía arrendada y al no ser esta parte la solicitante e interesada en la segregación de las parcelas" no presentó documentación alguna. Es con posterioridad cuando la parte actora muestra su oposición a la segregación pero lo hace cuando ha precluido su derecho a hacer alegaciones. Al notificársele el oficio del Negociado de Asuntos Generales, al que antes nos hemos referido, es cuando debió hacer valer los derechos que tuviera pues la comunicación efectuada por la Administración indicaba con claridad el asunto de que se trataba, las fincas que se pretendían segregar, el coto de caza que se veía afectado y contenía un apercibimiento expreso de los efectos que tendría la falta de oposición a la solicitud de segregación. Al no presentar la documentación dentro del trámite concedido, precluyó la posibilidad de hacerlo en vía de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112,1 de la Ley 30/1992 , que establece que "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho". La falta de presentación de documentos que acreditasen su derecho es única y exclusivamente imputable a la parte recurrente pues le fue concedido trámite para ello y no hizo alegación alguna, correspondiendo a esta parte la carga de alegar los hechos y presentar la prueba en que pudiera fundar su derecho, conforme a la regla general sobre la carga probatoria establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, aunque el contrato de arrendamiento de aprovechamientos cinegéticos no fue presentado en tiempo, lo que hizo que no pudiera valorarse, es preciso señalar que se trata de un documento privado que carece de eficacia frente a la Administración al no disponer de ningún sello o registro público estampado en el mismo, en concreto, no está visado por la Sección competente en materia de caza de la Junta de Extremadura, conforme a lo exigido en el artículo 26 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura , reformada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, y sin perjuicio de las relaciones entre los particulares, aparece celebrado por una persona -la entidad "Explotación Agraria Matanegra, S.A.T."- que no es, a la vista de la titularidad que consta en las certificaciones catastrales, la propietaria de las parcelas segregadas.

En cuanto al trámite de audiencia del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el inciso cuarto dispone que "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Es lo que sucede en el procedimiento administrativo sometido al control jurisdiccional pues la Administración ha resuelto a la vista de la documentación presentada por la solicitante, no siendo necesario un nuevo trámite de audiencia a la parte actora cuando ya le había sido anteriormente concedido

Por último, el documento número 1 que la parte actora acompaña a su demanda carece de eficacia probatoria al tratarse de un documento que no es original y carece de firma del titular del órgano administrativo que lo emitió.

SEGUNDO

El recurrente desglosa la impugnación de la Sentencia en dos motivos de casación: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley y de doctrina. Este último, que debe entenderse amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, se desarrolla en tres apartados, relativos, el primero de ellos, a la vulneración del principio de carga de la prueba, con cita del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el segundo, a la indefensión causada por el defectuoso trámite de alegaciones, y, el tercero, a la incorrecta aplicación de otros artículos de la citada Ley de Régimen Jurídico, como son los 105.2, 35 y 84.

La Letrada de la Junta de Extremadura alega la inadmisibilidad del recurso por tres causas: no acogerse a ningún precepto del 88 de la Ley jurisdiccional, falta de interés casacional al fundarse básicamente en el error en la apreciación de la prueba y ausencia de justificación en el escrito de preparación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo. En cuanto al fondo, considera ajustada a Derecho la Sentencia de instancia.

TERCERO

Las causas de inadmisibilidad alegadas merecen diversa solución.

En primer término, debe subrayarse la improcedencia de fundar el recurso en el error en la apreciación de la prueba. Así lo hemos recordado de forma insistente, más recientemente en Sentencias de 26 y 30 de enero (RC 2884/2009 y 5881/2008 ) y 8 de febrero (RC 4815/2009 ), todas de este año 2012. Como declaró la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 (RC 2822/2006 ) dicho motivo «ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]» .

Puesto que esta circunstancia analizada en la Sentencia que se transcribe no concurre en el presente caso, donde el recurrente se limita a cuestionar la valoración que la Sala ha otorgado al contrato de arrendamiento unido al expediente, no ofrece duda que el pronunciamiento de este primer motivo ha de ser de inadmisión.

CUARTO

Sin embargo, la Sala no comparte el resto de los obstáculos procesales puestos por la Letrada de la Administración.

La falta de expresión en el escrito de interposición del recurso de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. Las SSTS de 30 noviembre 2005 (RC 1784/2003 ), 20 octubre 2009 (RC 4103/2008 ), 18 enero 2010 (RC 4228/2006 ) y 5 marzo 2010 (RC 4960/2005 ), entre otras, rechazan la inadmisión del recurso de casación por esta causa. En el presente caso, en el segundo de los motivos se hace expresa referencia a la infracción legal y doctrinal por la Sentencia, y después se citan los diversos preceptos y los principios generales que el recurrente cree vulnerados. Sin duda, el motivo es enmarcable en el apartado d) del artículo 88.1 y la parte recurrida ha podido combatir la argumentación de la recurrente sin traba alguna derivada de tal omisión. El defecto, por tanto, dispone de un alcance puramente formal que es insuficiente para negar el acceso a casación.

El juicio de relevancia exigido en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional consiste en justificar, «sucinta pero en todo caso suficientemente» ( Sentencia de 5 de abril de 2011, RC 2520/2009 ), que la infracción de normas de Derecho estatal y comunitario europeo que se imputa a la sentencia ha sido determinante de su pronunciamiento. Como indica la última resolución judicial citada, cumple «la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo».

En el supuesto examinado tal prevención ha sido cumplida de forma aceptable si interpretamos los requisitos formales con flexibilidad, desde una perspectiva favorable al derecho de acceso a los recursos. En el escrito de preparación se contiene una somera explicación de la influencia en la decisión de la Sala de cada infracción legal que se le imputa. Manifiesta la recurrente que «el recurso se funda en la infracción de varios artículos de la Ley 30/1992 [...] todos ellos invocados en nuestro escrito de demanda y que no han sido tomados en consideración», así, los artículos 35 , 46.2 y 4 en relación los artículos 56 y 59 «en cuanto a que no se le ha dado validez a la resolución expedida por la demandada» y el artículo 71 «en cuanto que no se solicitó la documentación necesaria para la segregación en el plazo legalmente establecido», a lo que añade otros preceptos de la Orden que aprobó los modelos oficiales en materia de caza y de la Ley de Caza autonómica.

Con independencia de la mayor o menor inteligibilidad de las expresiones transcritas, estas son expresivas del criterio del recurrente acerca de la concreta influencia que han tenido las vulneraciones de la mencionada Ley de Régimen Jurídico en la decisión de instancia.

QUINTO

Resultando inadmisible el primero de los motivos de casación, resta por examinar el segundo.

Como se ha anticipado, este motivo se despliega en sólo tres apartados. El cuarto no puede tomarse en consideración al reducirse a este contenido: «Finalmente cabe destacar que el Tribunal no ha tenido en cuanta lo establecido en el artículo», sin indicar qué artículo es este ni cuál ha sido el efecto de su incumplimiento por la Sala de instancia.

En tales apartados la recurrente denuncia la indebida aplicación de la regla de la carga de la prueba, pues se ha hecho recaer sobre ella la obligación de probar unos hechos que, en virtud del art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , debía acreditar la solicitante, como es la titularidad de las parcelas segregadas. En segundo lugar, afirma que los errores detectados en el expediente impidieron conocer los datos de las fincas necesarios para comprobar si pertenecían o no al coto de caza, lo que le produjo una situación de indefensión. Por último, tales inexactitudes no eran susceptibles de ser corregidas ex artículo 105.2 de dicha Ley , sino que daban lugar a una causa de nulidad o anulabilidad al crear una absoluta indefensión a la sociedad deportiva interesada por desconocimiento de todas las circunstancias del procedimiento, con vulneración de los artículos 71 y 84 del mismo texto legal .

Estos argumentos deben rechazarse.

La solicitud de segregación que dió origen al procedimiento administrativo fue formulada acompañando las certificaciones catastrales de las parcelas que se pretendía segregar del coto. No se advierte con ello que tal solicitud careciera de alguno de los requisitos del artículo 71, puesto que no hay ninguna disposición legal que exija otra prueba del derecho de propiedad para cumplimentar dicho trámite. De todos modos, tampoco la titularidad del dominio de las fincas es discutida por la sociedad titular del coto.

Con base en esos datos ofrecidos por la solicitante fue elaborado el requerimiento a la sociedad deportiva «Matanegra» a fin de que aportara los documentos que pudieran obstar a la segregación. Las inexactitudes a que se hace insistentemente referencia en el recurso no afectan a extremos de las fincas que impidieran su identificación por la sociedad que regentaba el coto. Basta con observar el mencionado requerimiento para advertir que las parcelas estaban perfectamente identificadas y descritas mediante sus referencias catastrales y por la persona de su propietaria. La incorrecta mención del dato accesorio de la superficie, en estas circunstancias, ciertamente no imposibilita tal identificación por la entidad que precisamente era titular de uno de sus principales aprovechamientos.

Así pues, la sociedad ahora recurrente contaba en su día con los elementos necesarios para haber formulado su oposición a la segregación. El no hacerlo sólo resulta a ella imputable, y las consecuencias deben recaer en contra de los intereses que luego pretende hacer valer en el proceso judicial. Los eventuales errores contenidos en la posterior resolución administrativa no influyeron de ningún modo en el ejercicio del derecho de audiencia.

Por consiguiente, no hay vulneración de las reglas distributivas de la carga prueba ni del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico , pues la solicitante adjuntó los documentos justificativos del derecho que pretendía ejercitar y la sociedad titular del coto eludió presentar aquellos en que fundaba su propio derecho. El trámite de audiencia se observó satisfactoriamente mediante el suministro a la sociedad interesada de los elementos de hecho necesarios para oponerse a la segregación, por lo que no hubo indefensión, sino preclusión del trámite de audiencia por causa solo atribuible a esta. Y las "inexactitudes" de los actos administrativos constituyen, como acertadamente indica la Sentencia impugnada, meros errores materiales que, por su entidad, ni son determinantes de nulidad, ni supusieron traba alguna para que la sociedad aquí recurrente ejercitara el derecho de que se creía asistida.

SEXTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 747/2011, interpuesto por Don Íñigo , en representación de la sociedad deportiva «Matanegra», contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictada en el recurso 626/2009 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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